REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FE11-O-2007-000006
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISABEL EYILDA VALDERRAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.459.799, representada judicialmente por el abogado Delmaro Gutiérrez Carillo, Inpreabogado Nº 55.497, contra las vías de hecho mediante las cuales la ciudadana Carlota Moreno, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desincorporó del cargo de Coordinadora del Departamento de Bioanálisis a la accionante, se procede a dictar sentencia en la incidencia cautelar surgida en fase de ejecución de sentencia con la siguiente motivación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Mediante sentencia dictada el dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la accionante, con la siguiente motivación:
“De la referida norma se desprende que el retiro de la Administración Pública del funcionario, sólo es procedente cuando realizados los trámites respectivos se le ha otorgado el beneficio de jubilación, constituyéndose la actuación administrativa impugnada por la accionante, al desincorporarla del cargo que ejercía por inicio de los trámites de la jubilación en una vía de hecho, ya que la retiró de la Administración Pública sin observar los procedimientos legalmente establecidos por la norma que le atribuye ese poder; el cual sólo es conferido cuando el beneficio se ha otorgado y no cuando se ha iniciado su trámite; tal proceder se traduce en violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo denunciados por la recurrente, destacando este Juzgado que en la audiencia constitucional se le inquirió a la representación judicial de la recurrida sobre el estado actual de los trámites para el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la accionante y respondió que aún se encontraba en trámite -dos años después de su desincorporación- en consecuencia, detectado como ha sido por este Juzgado la violación por la invocada vía de hecho de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, se estima la pretensión interpuesta por la accionante en lo que respecta a su reincorporación al cargo, y se ordena al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba antes de su desincorporación del ejercicio de su cargo por inicio de los trámites de jubilación. Así se decide.
(…)
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ISABEL EYILDA VALDERRAMA ROJAS, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se ordena a este último, la reincorporación inmediata de la accionante al cargo que desempeñaba antes de su desincorporación del ejercicio del cargo por inicio de los trámites de jubilación”.
Mediante escrito presentado el treinta (30) de noviembre de 2009 la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia alegando que laboró desde el 07 de julio de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, fecha en que fue notificada verbalmente de su traslado al Ambulatorio Tipo I, Brisas del Orinoco, que se le notificó formalmente del mismo, el 09 de noviembre de 2009, abierta la incidencia probatoria mediante auto dictado el 12 de marzo de 2010, este Juzgado acordó lo siguiente:
“En la incidencia surgida en fase de ejecución de la sentencia dictada, la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha 26 de enero de 2010 manifestó a este Juzgado que la accionante efectivamente fue incorporada a su lugar de trabajo ubicado en el Ambulatorio Urbano tipo II, la Sabanita en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pero que por necesidades de servicios fue trasladada al Ambulatorio tipo I de Brisas del Orinoco, sin desmejoras de condiciones y salario a la accionante, en tal sentido considera este Juzgado necesario el análisis del acto administrativo de traslado dictado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar para la resolución de la incidencia surgida, en consecuencia se ordena a la representación judicial del mencionado Instituto que consigne dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación el indicado acto administrativo”.
Notificada el instituto accionado de la orden impartida por este Juzgado de consignar el acto administrativo de traslado de la accionante, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial del instituto consignó copia certificada de la notificación emitida el 15 de julio de 2009 del acto de traslado de la accionante, a la Médico Jefe del Ambulatoria Urbano Tipo I Brisas del Orinoco, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Público, el cual es del siguiente tenor:
“Cumplo con informarle que a los fines de continuar con los planes de gestión del talento humano en esta institución, a partir de la presente fecha (15-07-09), ha sido trasladada la ciudadana Lic. Valderrama Isabel, titular de la cédula de identidad Nº 4.459.799, desde el Ambulatorio Urbano Tipo II Sabanita, al Ambulatorio Urbano Tipo I Brisas del Orinoco, ambos adscritos al Distrito Sanitario I, para continuar ejerciendo funciones como Bionalista I, bajo su supervisión”.
Observa este Juzgado que el acto administrativo mediante el cual fue trasladada la accionante en amparo es una situación nueva, que no fue dirimida por este Juzgado en el presente proceso, ya que, lo dirimido en el proceso fue la vía de hecho mediante la cual la accionante fue retirada del cargo, concluyendo la sentencia que se dictó que: “…la actuación administrativa impugnada por la accionante, al desincorporarla del cargo que ejercía por inicio de los trámites de la jubilación en una vía de hecho, ya que la retiró de la Administración Pública sin observar los procedimientos legalmente establecidos por la norma que le atribuye ese poder…”.
En consecuencia, observa este Juzgado que al no haber quedado el acto de traslado que con posterioridad dictó la Administración: “…desde el Ambulatorio Urbano Tipo II Sabanita, al Ambulatorio Urbano Tipo I Brisas del Orinoco, ambos adscritos al Distrito Sanitario I, para continuar ejerciendo funciones como Bionalista I”, dentro de los límites de la cosa juzgada surgida de la sentencia dictada en el presente proceso, en cuya virtud la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, según lo prevé el artículo 1.395 del Código Civil, considera este Juzgado que es improcedente la solicitud de la accionante que se le ordene al instituto accionado que se le mantenga en el cargo en el que fue reincorporada, porque el acto de traslado constituye una situación jurídica nueva que no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia dictada el dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009). Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|