REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001411
ASUNTO : FP12-S-2010-001411
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARVIN RAMÓN CASTILLO: Titular de la Cedula De Identidad Nº V-18.961094, de 23 Años de Edad, Nacido en, Upata, Estado Bolívar, en Fecha 17/12/1986, de Profesión u oficio: Quesero, hijo de Juana Castillo y Regulo Bellorin, Residenciado Carretera Vía Upata San Félix, Sector Campanario, Calle Principal, casa S/N, a dos casas antes de llegar a la Escuela Campanario, Upata, Estado Bolívar. Teléfono: 04164925514 y 04148747287 (04161859644, Rosirys Castillos – Hermana), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MARVIN RAMÓN CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 10-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio NUEVE (09) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana FUENTES MILIAN MARIA ALEJANDRA, de fecha 08-07-2010, mediante la cual informa: “Comparezco a los fines de denunciar en contra de mi concubino de nombre: MARVIN CASTILLO de 23 años de edad, ya que el dic de ayer, Miércoles: 07/07/10, como a las 08:30 horas de la Noche, el caso es que este ciudadano, cuando me encontraba en la casa de mi suegra donde convivimos ambos, este ciudadano se molesto porque quería que le hiciera la comida rápido, y me agredió verbalmente y físicamente pro pinándome un golpe con la mano abierta según constancia medica expedida del Hospital Gervasio Vera Custodio Presento, por el Dr. José Rengel, Excoriaciones, Equimosis y Hematoma”- Es Todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima FUENTES MILIAN MARIA ALEJANDRA,, quien señala: “Comparezco a los fines de denunciar en contra de mi concubino de nombre: MARVIN CASTILLO de 23 años de edad, ya que el dic de ayer, Miércoles: 07/07/10, como a las 08:30 horas de la Noche, el caso es que este ciudadano, cuando me encontraba en la casa de mi suegra donde convivimos ambos, este ciudadano se molesto porque quería que le hiciera la comida rápido, y me agredió verbalmente y físicamente pro pinándome un golpe con la mano abierta según constancia medica expedida del Hospital Gervasio Vera Custodio Presento, por el Dr. José Rengel, Excoriaciones, Equimosis y Hematoma”- Es Todo.
En este mismo orden de ideas, se verifica que riela al folio Siete (07), constancia médica expedida del Hospital Gervasio Vera Custodio Presento, por el Dr. José Rengel, en la cual se señala que la ciudadana FUENTES MILIAN MARIA ALEJANDRA, presenta: “Escoriaciones, Equimosis y Hematoma”.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano MARVIN RAMÓN CASTILLO, lo que ocasionó en la victima Escoriaciones, Equimosis y Hematoma, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 07 de julio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano MARVIN RAMÓN CASTILLO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FUENTES MILIAN MARIA ALEJANDRA, tal como se evidencia de la denuncia presentada por la victima, la cual se corrobora con la evaluación médica practicada en el Hospital Gervasio vera Custodio, la cual este Tribunal, estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello debe estimarse la circunstancia de flagrancia en la cual fue aprehendido el hoy imputado, quien una vez ocurrido los hechos se presento de forma voluntaria en la sede policial.
En este sentido y al no existir ningún elemento le reste credibilidad al dicho de la victima, este Tribunal estima que las actas consignadas en el presente asunto, constituyen elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano MARVIN RAMÓN CASTILLO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima FUENTES MILIAN MARIA ALEJANDRA, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia; ultimo se ordena referir a la mujer victima de violencia y al presunto agresor a los fines de que reciban a tención psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano MARVIN RAMÓN CASTILLO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MARVIN RAMÓN CASTILLO, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima FUENTES MILIAN MARIA ALEJANDRA,.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MARVIN RAMÓN CASTILLO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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