REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001409
ASUNTO : FP12-S-2010-001409



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ENRIQUE LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.124911, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10/08/1976 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LIGIA LEÓN Y ALBERTO RODRÍGUEZ, DE OCUPACIÓN: ALBAÑIL y HERRERO; RESIDENCIADO EN: BARRRIO EL CHIMBORASO, CALLE 03, CASA Nº 05, TUMEREMO - ESTADO BOLÍVAR, AL FRENTE DE LA VERDURERA DEL CHIMBORAZO. TELÉFONO: 0416.1925071, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 08-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 06-07-2010, interpuesta por la ciudadana YAIDIS CAROLINA, en su condición de representante legal de la niña (omite identidad), quien informa: “Yo vengo a formular una denuncia ya mi hija de cinco años de edad de nombre ADA MARIA, me informo a eso de las 12:50 horas de la tarde, que un sujeto el cual se encontraba en una casa cercana a la mía, mientras ella se encontraba buscando unos mangos el ciudadano la llamó y empezó a mostrarles sus partes intimas e incluso le bajó su bluma y la acostó sobre una mesa donde le metió uno de sus dedos en su vagina, y trato de introducirle el pene incluso con su lengua lambió las partes intimas de mi hija y luego de cometer lo sucedido le dijo a mi hija que se fuera de la casa” -Es todo

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana YAIDIS CAROLINA, quien indicó: “Yo vengo a formular una denuncia ya mi hija de cinco años de edad de nombre ADA MARIA, me informo a eso de las 12:50 horas de la tarde, que un sujeto el cual se encontraba en una casa cercana a la mía, mientras ella se encontraba buscando unos mangos el ciudadano la llamó y empezó a mostrarles sus partes intimas e incluso le bajó su bluma y la acostó sobre una mesa donde le metió uno de sus dedos en su vagina, y trato de introducirle el pene incluso con su lengua lambió las partes intimas de mi hija y luego de cometer lo sucedido le dijo a mi hija que se fuera de la casa”

Riela al folio Siete (07), Acta Policial, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 Sifones, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, señalando entre otras cosa: “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, encantándome de servicio a bordo de la unidad P- 123 conducida por el AGT (PEB) MARTINEZ JOSE, cumpliendo ordenes de la jefe de los servicios SGT 1° (PEB) MARTINEZ EGLE, nos trasladamos hasta el sector mi campito, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana GALVIS ACOSTA YAIDIS CAROLINA venezolana, de estado civil soltera, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.009 residenciada en la calle piar casa sin numero del mismo sector, quien nos informo que su hija de nombre ADA MARIA GALVIS de 5 años de edad había sido victima de abuso sexual y actos lascivos por parte de un sujeto quien se encontraba pintando una vivienda en las adyacencias de la residencia donde nos encontrábamos, seguidamente nos trasladamos hasta una residencia a pocos metros donde presuntamente se - encontraba el responsable, donde avistamos a un sujeto el cual fue reconocido por la ciudadana como la persona la cual abuso de su hija, el mismo para el momento vestía una camisa color salmón con rayas de cuadro un blue jeans y zapatos azules a quien procedimos a darle la voz de alto efectuándole el respectivo cacheo basándonos en lo establecido en el art 205 del COPP, sin encontrársele nada de interés criminalistico…”

Consta al folio Doce (12) Acta de Entrevista de la niña (se omite identidad), mediante la cual manifestó: “Yo fui a buscar unos mangos a la casa de un vecino y allí se encontraba un señor quien estaba orinando y me metió el la casa quitándome mi pantalón y mi bluma y me acostó sobre una mesa y empezó la pasarme su lengua por lis partes intimas y me metió uno de sus dedos dentro de mi vagina y después me puso boca abajo y siguió pasándome la lengua por mis partes intimas y luego yo me vestí y fui a contarle a mi mamá lo que había ocurrido”. Es todo

De las circunstancia antes señala se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el dicho de la madre de la niña y la manifestación efectuada por la niña victima en la presente investigación, la misma señala que el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, le procedió a lamer por la parte de adelante y la parte de atrás, siendo que este dicho goza de credibilidad, pues, tratándose de una niña de cinco (05) años de edad, no tiene motivos para inventar o fantasear con hechos como los narrados, pues, goza de la inocencia propia de un niña, todo ello permiten presumir efectivamente la niña (se omite identidad) fue sometida a recibir tocamiento y actos de índole sexual.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, se sancionado con prisión de uno a cinco años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 06 de julio de 2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), quien en el acta de denuncia señalo: “Yo fui a buscar unos mangos a la casa de un vecino y allí se encontraba un señor quien estaba orinando y me metió el la casa quitándome mi pantalón y mi bluma y me acostó sobre una mesa y empezó la pasarme su lengua por lis partes intimas y me metió uno de sus dedos dentro de mi vagina y después me puso boca abajo y siguió pasándome la lengua por mis partes intimas y luego yo me vestí y fui a contarle a mi mamá lo que había ocurrido. Es todo

Aunado a ello consta el Acta de Denuncia, presentada por la ciudadano YAIDIS CAROLINA, quien indicó: “Yo vengo a formular una denuncia ya mi hija de cinco años de edad de nombre ADA MARIA, me informo a eso de las 12:50 horas de la tarde, que un sujeto el cual se encontraba en una casa cercana a la mía, mientras ella se encontraba buscando unos mangos el ciudadano la llamó y empezó a mostrarles sus partes intimas e incluso le bajó su bluma y la acostó sobre una mesa donde le metió uno de sus dedos en su vagina, y trato de introducirle el pene incluso con su lengua lambió las partes intimas de mi hija y luego de cometer lo sucedido le dijo a mi hija que se fuera de la casa”

Riela al folio Siete (07), Acta Policial, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 Sifones, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, señalando entre otras cosa: “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, encantándome de servicio a bordo de la unidad P- 123 conducida por el AGT (PEB) MARTINEZ JOSE, cumpliendo ordenes de la jefe de los servicios SGT 1° (PEB) MARTINEZ EGLE, nos trasladamos hasta el sector mi campito, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana GALVIS ACOSTA YAIDIS CAROLINA venezolana, de estado civil soltera, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.009 residenciada en la calle piar casa sin numero del mismo sector, quien nos informo que su hija de nombre ADA MARIA GALVIS de 5 años de edad había sido victima de abuso sexual y actos lascivos por parte de un sujeto quien se encontraba pintando una vivienda en las adyacencias de la residencia donde nos encontrábamos, seguidamente nos trasladamos hasta una residencia a pocos metros donde presuntamente se - encontraba el responsable, donde avistamos a un sujeto el cual fue reconocido por la ciudadana como la persona la cual abuso de su hija, el mismo para el momento vestía una camisa color salmón con rayas de cuadro un blue jeans y zapatos azules a quien procedimos a darle la voz de alto efectuándole el respectivo cacheo basándonos en lo establecido en el art 205 del COPP, sin encontrársele nada de interés criminalistico…”

De las circunstancia antes señala se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el dicho de la niña (se omite identidad), el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, fue la persona que momentos en que fue a buscar mangos con su hermanitos, este la introdujo en una casa la coloco encima de una mesa y procedió a quitarle sus pantalón y bluma y le lamió por delante y por detrás, específicamente en “la chucha”, tal como lo explicó con sus propias palabras en su opinión dada en sala, a tales efectos considera este Tribunal que el dicho de la niña goza de credibilidad, pues, por su escasos cinco (05) de edad goza de la inocencia, que le impide mentir o generar este tipo de relato en contra de persona alguna, lo que permiten estimar que tales hechos se materializaron en la realidad y presumir que el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, fue la persona que procedió a realizar actos sexuales, consistente en tocamiento en la parte intimas de la niña victima del presente procedimiento.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad).

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña (se omite identidad) y de su representante legal YAIDIS CAROLINA , en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Se acuerda ingresar a la representante legal de la victima, en el sistema de Emergencia 171, a los fines de que sea ingresada como Victima en Riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ENRIQUE LEON, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima niña (se omite identidad) y su representante legal YAIDIS CAROLINA.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE LEON, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada OCHO (08) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO