REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000057
ASUNTO : FP12-S-2010-000057
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. EDUARDO FERNANDEZ.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: NIÑA-SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra asistida por su representante legal ciudadana GARCIA ALCOCER ANA KARINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.296, y residenciada en el Sector Inavi, calle Santa Teresa, casa sin numero, a dos casas del Pool “Las Brisas”, El Manteco, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-2937684.¬
IMPUTADO: HAZEL NASSER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.882.703, de 18 años de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.991, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Auyantepuy, calle Raúl Leoni, casa sin numero, al lado del Liceo “Auyantepuy”, El Manteco, Estado Bolívar.
Vista en audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, seguida al imputado: HAZEL NASSER GONZALEZ; en la cual la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra González, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la de la niña (se omite identidad).
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: HAZEL NASSER GONZALEZ, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 14 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, la niña victima del presente asunto, salió de su residencia ubicada al final de la calle Santa Teresa en el sector El Manteco, con la finalidad de orinar, siendo sorprendida por el ciudadano de nombre SAEL GONZÁLEZ GARCIA, apodado como «LITO”, la obligó para que tuviera relaciones sexuales con él, sometiéndola agarrándola por las manos y tapándole la boca , por lo cual la victima no pudo pedir auxilio”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HAZEL NASSER GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admitiéndose la circunstancia de ACCION CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 99 del Código Penal, toda vez que la victima a manifestado en sala que sostuvo relaciones con el hoy imputado una sola vez, por lo que no existieron varios actos ejecutivos y constitutivos de la violación a la disposición legal prevista en el articulo 44.1 de la Ley Especial que rige la materia.
Al respecto, tomando en consideración que los hechos están fundamentados en la realización de un acto sexual con penetración vía vaginal con una niña, debiendo destacarse que pese, a no existir elemento alguno para determinar la edad de la victima, debe este Tribunal presumir a la victima como niña y atribuirle el carácter de vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 tercer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
ARTICULO 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado HAZEL NASSER GONZALEZ, en fecha: 15 de febrero de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Declaración del experto: Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 15 de Febrero de 2.010, efectuado en base al estado físico de la niña víctima, de once (11) años de edad.
2. Declaración de la experta: BETSY M. VERA C y JESUS ALCALA., Farmacéutica Toxicóloga adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, efectuada en base a la prendas de vestir consistente en un pantalón blue jeans y una bluma de color blanca, la cual vestía la niña víctima, de once (11) años de edad, al momento de ocurrir el hecho; a sabes,.
3. Declaración testimonial del funcionario: Dtgdo (PEB) FREDDY BOLIVAR, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 03 Piar, Sub Comisaría Policial El Manteco; la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado HAZEL NASSER GONZALEZ GARCIA.
4. Declaración testimonial del funcionario: C/2do (PEB) ELVIS LANZ, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 Piar, Sub Comisaría Policial El Manteco; la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado HAZEL NASSER GONZALEZ GARCIA.
5.-Declaración testimonial del funcionario: Agnte RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario quien recibe el procedimiento ante ese cuerpo policial y deja constancia de las diIigencias practicadas para lograr la plena identificación del imputado HAZEL NASSER GONZÁLEZ GARCIA.
6.Declaración testimonial del ciudadano: RAMÓN VENTURA SALAZAR CARBALLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.002.647, de treinta y
siete (37) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir este como
testigo referencial de los hechos objeto de investigación y presencial del momento en
que se produce la aprehensión del imputado HAZEL NASSER GONZÁLEZ GARCIA
consta por separado los datos que la dirección que permitan
ubicar a este testigo presencial y referencial, a los fines de garantizar su carácter
reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in
fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.Declaración testimonial de la ciudadana: ANA KARINA GARCÍA ALCOSER, de
nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.002.296, de veintisiete
(27) años de edad, la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir esta como testigo
referencial de los hechos objeto de investigación, por ser la progenitora de la niña
víctima KARISMA KAROLINA RON GARCÍA, de once (11) años de edad y señala como autor del hecho al imputado HAZEL NASSER GONZÁLEZ GARCIA consta por separado los datos que la dirección que permitan ubicar a esta testigo referencial y víctima indirecta, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración testimonial de la NIÑA VICTIMA, de once (11) , años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 26.801.106, hija de ANA KARINA GARCÍA ALCOCER, titular de la cédula de identidad V-26801 106, la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir esta como víctima directa y señala que mantuvo relaciones sexuales con el imputado HAZEL NASSER GONZALEZ GARCIA; consta por separado los datos que la dirección que permitan ubicar a este testigo presencial y referencial, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite para su incorporación mediante la lectura, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 242, 339, ordinal 2, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:
1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 15 de Febrero de 2.010, suscrito por el funcionario Dr. RAMON TRASMONTE PENA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana,, efectuado en base al estado físico de la niña víctima, de once (11) años de edad.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, suscrita por los funcionarios BETSY M. VERA C. y JESUS A. ALCALA M., ambos Farmacéuticos Toxicólogos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada en base a la ropa que vestía la niña víctima KARISMA KAROLINA RON GARCIA, de once (11) años de edad, al momento de ocurrir el hecho; a sabes, un pantalón blue jeans y una bluma de color blanca.
De conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su exhibición lo siguientes evidencias, colectadas en el presente proceso, según consta en el Registro de cadena de Custodia Nº 020-10:
1. Un (01) pantalón para dama, tipo blue jeans
2. un (01) blumer de color blanco.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|