REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000146
ASUNTO : FP12-S-2010-000146

JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIAN GIL MILLAN
SECRETARIA: MARIA GABRIELA CARMONA
FISCALA, AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLIO: ABG. MARIANA VERA, en colaboración con la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: BETZAHIL ACEVEDO
IMPUTADO (S): BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.558.511, NACIDO EN FECHA 29/10/1976, EN UPATA ESTADO BOLÍVAR, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OPERADOR DE MAQUINAS, HIJO DE FELICIA ACEVEDO Y BORIS MORILLO, DOMICILIADO SAN LORENZO VÍA EL MANTECO, FRENTE A LA PLAZA YOCOIMA SAN LORENZO, CASA DE REJAS BLANCAS Y PAREDÓN ROSADO UPATA, ESTADO BOLÍVAR, TELÉFONOS: 0424.9454881.-

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.558.511, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. MARIANA VERA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 06 de abril de 2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. MARIANA VERA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.558.511, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “El día 04 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12.10 horas de la tarde, momento en que la ciudadana MARTINEZ MUÑOZ LEUDYSMAYIRBIS, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en el Comercial Tienda Patry, calle Miranda, Upata, Estado Bolívar, su expareja ciudadano MORILLO ACEVEDO BORIS DANIEL, se presentó en el mismo, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas, acosándola y hostigándola constantemente desde hace aproximadamente un año, tiempo este que tienen separados”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a realizar conducta con la finalidad de perseguir a la mujer victima del presente procedimiento, atentando contra su estabilidad emocional, poniendo en peligro su empleo y reconocimiento en su lugar de trabajo, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este sentido este Tribunal NO ADMITE, la precalificación dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionando en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que carece de fundamento, pues, no riela a las actuaciones ningún elemento de convicción dirigido a fundan que efectivamente los hechos de violencia señalados por la victima causaron en ella un disminución en su autoestima o perturbaron su sano desarrollo, atentando contra su estabilidad emocional, siendo que para ello el elemento fundamental para acreditar esta circunstancia, es el correspondiente informe psicológico que se le practicará a la victima, el cual no cursa a las actuaciones y tampoco fue practicado oportunamente.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Prohibición de ejercer acto de intimidación o violencia en contra de la ciudadana victima MARTINEZ MUÑOS LEUDYS MAYIRBIS.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de TREINTA (30) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, de lo cual deberá consignar constancia ante este Juzgado al término del período de prueba
4.-Residir Presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) días ante la Comisaría Policial de Upata.

5.-No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana MARTINEZ MUÑOS LEUDYS MAYIRBIS. ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: BORIS DANIEL MORILLO ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.403.854, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO