REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000896
ASUNTO : FP12-S-2009-000896

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexto del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana YOSHASSIS CAROLINA MAGO MENDOZA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

JUAN JULIO SALAZAR SANTANA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.684.898, de 29 años de edad, nacido el 25 de Febrero de 1.971, San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en la Buen retiro sector I, frente a la cancha deportiva, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0414-871-0017.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la victima ciudadana YOSHASSIS CAROLINA MAGO MENDOZA, se encontraba comiendo perro calientes en la vía del pao, cuando se encontraba presente el imputado y de manera repentina la agarro por el cabello, la arrastró por el pavimento y le dio varias patadas en la cara. Asimismo la amenazó de muerte si lo denunciaba”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 10DIC2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Igualmente, el Ministerio Público estima que aun cuando se inicio la investigación por la presunta comisión por la presunta comisión del delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA ¡ previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima, no menos cierto, que solo se comprobó la participación del imputado en el delito de violencia física agravada, no siendo posible atribuirle al imputado el Delito de AMENAZA, toda vez que no existe declaraciones de posibles testigos que puedan corroborar el dicho de la víctima, por medio del cual se demostraría el hecho objeto del proceso denunciado, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
FUNDAMENTACIÓN
Una vez analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y los fundamentos de la petición, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en primer termino solicita el Sobreseimiento de la Causa, en la investigación Nº 07-F16-2C-0594-2.009, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no se le pueden atribuir a la persona mencionada en el presente procedimiento.

En tal sentido de la lectura de la causal invocada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se desprende que la misma esta referida cuando “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” en el entendido que en el hecho que motivó la apertura de la investigación no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de la autoría o modalidades de participación previsto en la Ley penal sustantiva. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351), o bien la existencia de elementos de convicción que determinan la no participación del imputado en los hechos, vale decir, hay inexistencia de vínculos de autoría o participación entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación.
De allí que, lo que se exige es la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegitima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos que demuestren su intervención, en este sentido, el Ministerio Público a los fines de establecer el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, expuso , que no existe declaraciones de posibles testigos que puedan corroborar el dicho de la víctima, por medio del cual se demostraría el hecho objeto del proceso denunciado.

Al respeto evidencia este tribunal que durante la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-08-2009, presentada por la ciudadana YOSHASSIS CAROLINA MAGO MENDOZA, mediante la cual expone: “Yo tengo dos años conviviendo con mí pareja JUAW JULIO SANTAWA SALAZAR de 38 años de edad, donde tenemos una niña, como a la 07:00 pm., del viernes, me encontraba en mi casa, cuando se presento mi pareja, quien empezó agredirme verbalmente, me saco de la casa a empujones y me lanzo la ropa para la calle, me fui con hija para la casa de mí amiga, allí dormí, como a las 09.00 Pm de fecha 01/08/09 me encontraba tomando unas cervezas en un negocio, cuando llego Juan Julio como no quiero más problemas me fui del lugar, me pared comerme unos perros, cuando siento que me agarran por el pelo veo que Juan Julio Santana me arrastra por el pavimento, me dio una patada en la cara, me dijo que me iba a matar ya que según el, yo le fui infiel, también me dijo que si lo mandaba preso, cuando saliera me iba a matar, fui a buscar la policía y los trajeron detenidos. Es Todo...”
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02/08/2009, suscrita por el funcionario actuante ST/200 (PEB) YANASTACIO INOCENCIO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nro. 02 “Guaiparo”, San Félix, Estado Bolívar, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 Am., encontrándome de servicio en la unidad P.022 en compañía del funcionario DTCDO (PEB) FRANKLIN RODRIGUEZ, por instrucciones de la central de radio (171) nos trasladamos al sector el silvestre vía el Pao donde se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una dama al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana MAGO MENDOZA YOSHANSSIS CAROLINA venezolana de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.750.140 natural de Ciudad Bolívar Edo. Bolívar, residenciado en el sector el silvestre, calle las colinas, s/n, adyacente a la bodega de Cheo, quien nos informo que su pareja como a la 01:30 Am la agredió físicamente arrastrándola por el pavimento, dándole una patada en la cara, donde presenta fractura del brazo derecho, chichones en la cabeza, moretón en la cara, asimismo nos señalo al presunto agresor y al mismo le dimos la voz de alto, se le efectuó una inspección corporal sin encontrarle nada, En virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP le practique la detención por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, amparado en lo especificado en los artículos 39, 40 y 41, asimismo se les leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como; con SALAZAR SAWTANA JUAN JULIO de 38 años de edad, C.I. V- 13.684.898, venezolano, natural de San Félix, fecha de nacimiento 25-02-71, hijo de Ala Santana y Oscar Salazar (vivos), profesión u oficio Orfebre trabajando actualmente en el taller de Joyería Junior, ubicado en el centro de San Félix, posteriormente se le hizo entrega al jefe de los servicios SUBINDP (PEB) CARRAL WILANDER. Se le notificó vía telefónica de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público...”
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-08-2009, suscrita por el funcionario Agente JOSE FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, en la cual entre otras cosas, dejo constancia copiado textualmente, lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la Oficialía de Guardia, cumpliendo labores relativas al servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policía Nro. 02, San Félix, trayendo oficio sin número, de fecha 02-08-2009, anexo actuaciones complementarias las cuales se explican en su contenido, donde remiten para este Despacho en calidad de detenido, a la Orden de la Abogada Cibely González, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, a una ciudadano quien dijo ser y llamarse SALAZAR SANTANA JUAN JULIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-02-71, de 38 años de edad, soltero profesión u oficio vendedor, residenciado en el sector El Silvestre, calle Las Colinas, casa sin número, vía El Pao, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad V-17.068.570, con las siguientes características fisonómicas; color de piel morena, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo, de 1.65 metros de estatura, de 66 Kilogramos aproximadamente, hijo de Oscar Salazar (y) y Alma Santana (y); quien resulto detenido por la comisión policial por encontrase incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley...”
4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04-08-09, suscrito por el Médico Forense: DR. RAMON TRADMOTE PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación ciudad Guayana, practicado a la victima YOSAHANSSIS CAROLINA MAGO MENSOZA, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “El Suscrito Médico Forense DR. RAMON TRADMOTE PEÑA, en cumplimiento de lo ordenado por ese cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado reconocimiento Médico Legal en la persona de MAGO MENDOZA YOSHANSSIS CAROLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.750.140, el cual arrojo el resultado siguiente: REFIERE AGRESION FISICA POR SU ESPOSO EL 01.08.2009, EXAMEN
FISICO: HERIDA EN POMULO IZQUIERDO Y REGION LATERAL IZQUIERDA DE
CUELLO APARATO DE YESO BRAQUIO PALMAR DERECHO POR LESION SIMPLE EN
CODO DERECHO, RADIO GRAFIA SIN LESIONES OSEA. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION”
A tales efectos, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público una vez dictada la orden de inicio de la investigación, y finalizada la “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado, consideró que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir a la persona señala por la ciudadana YOSHASSIS CAROLINA MAGO MENDOZA, en su denuncia.

Siendo que del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar de las actas que rielan a las actuaciones se puede determinar que efectivamente los hechos objetos del proceso o sobre los cuales versó la denuncia no se le pueden atribuir a la persona señalada por la victima en la denuncia y ello se evidencia del acuerdo firmado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual la parte denunciante indico estar de conforme con un acuerdo conjuntamente con el ciudadano JUAN JULIO SALAZAR SANTANA, pues, según su manifestación de volunta ante funcionario público, los hechos que la hacían sentirse amenazada y acosada y que versan sobre unas conversaciones vía telefónica de su persona con el ciudadano JUAN JULIO SALAZAR SANTANA, jamás fueron sostenidas.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le pueden atribuir a la persona mencionada por la denunciante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA INVESTIGACION Nº 07-F16-2C-0594-08, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOSHASSIS CAROLINA MAGO MENDOZA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le pueden atribuir a la persona señalada por la denunciante. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.