REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001455
ASUNTO : FP12-S-2009-001455
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de fecha 21 de enero de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RONY JOSE NIQUES AVALOS, de Nacionalidad Peruana, natural de Lima, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 82.594.023, de 22 años de edad, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.987, y residenciado en el Barrio El Centro, calle Lisandro Alvarado, casa numero 02, San Félix, Estado Bolívar y, en virtud de la solicitud revocatoria de medida expuesta por el representante del Ministerio Público, este Tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 15SEPT2009, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RONY JOSE NIQUES AVALOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENAVENTE HINOSTROZA ALEJANDRINA HERLINDA.
Cursa al folio veinticinco (25), escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01 de Febrero de 2010, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENAVENTE HINOSTROZA ALEJANDRINA HERLINDA.
En fecha 02 de febrero de 2010, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 17-02-2010 a las 10:45 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima, en virtud que el referido ciudadano no es conocido, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 13 de abril de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2010, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima, no constando las resultas de la correspondiente boletas de notificación, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 21 de junio de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de junio de 2010, se levanta acta de diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado de autos, no constando las resultas de la correspondiente boletas de notificación, la cual se procedió a realizar a través de la Comisaría Policial Nº 02, de Guaiparo, no evidenciándose a las actas las resultadas de la diligencias practicadas. En consecuencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicito la revocatoria de la medida, procediéndose a solicitar a la Comisaría Policial Nº 02, las resultas de las diligencias practicadas.
En fecha 30-06-2010, se recibió oficio S/N, procedente de la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, mediante el cual informan que fue negativo la notificación y localización del ciudadano BENAVENTE ALEJADRINA y NIQUE RONNYS, según información aportada por la ciudadana ELIEMAR DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.785.603.
Asimismo, se puede verificar a través del Sistema juris 2000, que el imputado de autos, se presento en fecha 17-09-09, sin que hasta la presente fecha se verifique otra presentación, impuesta en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento en fecha 17-09-09
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el imputados de autos es desconocido en el sector, según consta de las resultas de las boletas de notificación y de resultas de las diligencias practicadas por el Comisaría Policial Nº 02.
Es menester destacar, que el imputado al momento de su identificación debe aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano RONY JOSE NIQUES AVALOS, es desconocido en la dirección aportada a las actas, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 15 de Septiembre de 2009, a favor del imputado RONY JOSE NIQUES AVALOS, de Nacionalidad Peruana, natural de Lima, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 82.594.023, de 22 años de edad, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.987, y residenciado en el Barrio El Centro, calle Lisandro Alvarado, casa numero 02, San Félix, Estado Bolívar., en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: RONY JOSE NIQUES AVALOS, de Nacionalidad Peruana, natural de Lima, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 82.594.023, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|