REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000080
ASUNTO : FP12-S-2010-000080


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (se omite identidad)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. RONDON ALCANTARA BELKIS JOSEFINA.
IMPUTADO: HENRY MUÑOZ FUENMAYOR; Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.876.148, residenciado en el Barrio 25 de Marzo, Sector I, calle Germán Roscio casa S/N San Félix, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 20-07-2010, en la presente causa, seguida al imputado: HENRY MUÑOZ FUENMAYOR; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado. ANGEL ROJAS, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En el mes de octubre de 2009 (fechas imprecisas), la adolescente victima, recibió mensajes de texto por parte del ciudadano HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, quien le solicito que se acercara hasta la barbería en la cual él trabajaba y ella acudió hasta el lugar; una vez allí el antes mencionado ciudadano cierra la puerta y conversando con la adolescente la llama que se acerque al baño donde el se encontraba, procediendo a tener acto sexual vía vaginal con la adolescente en contra de la voluntad de la misma y una vez culminado el acto le indicó que no le comentara a nadie sobre lo sucedido. Posteriormente a los pocos días vuelve a enviarle mensaje para que la misma acudiera al referido lugar en el cual él trabaja indicando en su mensaje de texto que si no acudía la iría a buscar, por lo que la adolescente procedió a acudir nuevamente a la barbería aun cuando la misma manifestó ya saber lo que el ciudadano le podría hacer nuevamente estando en el local se encontraba otro ciudadano quien en ese momento se retiró y ellos se quedaron solos el imputado cerro la puerta con llave y la condujo hasta el baño donde nuevamente la penetro con su miembro viril, luego le abrió la puerta para que se fuera advirtiéndole que no debía decirle nada a nadie; luego de salir de allí la adolescente se dirige a la casa de su abuela.
Después de lo ocurrido su mamá se percato que estaba recibiendo mensajes y esta le pregunto quien le escribía, contestándole que era el ciudadano HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, posteriormente le relato todo lo que había sucedido en los encuentros que mantuvo con el ciudadano antes referido; procediendo su progenitora a formular la denuncia respectiva.

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad)..


CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HENRY MUÑOZ FUENMAYOR en virtud que este Tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el cual el Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito este previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en la persona de la adolescente (se omite identidad)..
Ahora bien es menester destacar que este tribunal al cambiar la calificación del delito tomo en consideración ciertos elementos entre los cuales destaca; en Primer termino el delito precalificado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior” Subrayado Propio

Sin embargo, de los elementos en los cuales se fundamenta el correspondiente escrito acusatorio, no se arroja la convicción de que los hechos ocurrieron en contra del consentimiento de la victima, no obstante y tratándose de que los hechos versan sobre la ejecución de un acto carnal ejecutado con una adolescente de doce (12) años de edad, quien es considera vulnerable en razón de su edad, con tal como lo establece el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el tipo penal del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipo penal este, en el cual no se exige la circunstancia de falta de consentimiento, pues, basta que el acto carnal se ejecute con una menor de trece años, aun sin violencia, ni amenaza, para considerar que el presunto agresor se encuentra incurso en este ilícito penal, considerando que los hechos y los fundamentos de la acusación, conllevan a un cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente (se omite identidad).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, antes identificados, a tales efectos se fija como centro de reclusión su domicilio ubicado en: BARRIO 25 DE MARZO, SECTOR I, CALLE GERMAN ROSCIO CASA 19 SAN FÉLIX , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 en concordancia con el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.



DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:

DE LOS EXPERTOS:
1.- Informe Oral que rendirá el Audiencia Oral la experta médico forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, y su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2º, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del reconocimiento médico legal Nº 9700-145-1717, de fecha 19-10-2009, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta funcionaria practicó el examen médico a la victima y determino el tipo de lesiones presentada.
2.- Informe Oral, que rendirán el Audiencia Oral y Privada la Experta: Dra. AMELIA SALAZAR, Psicólogo debidamente juramentada en fecha 03-11-2009, por ante la sede jurisdiccional, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta experta fue quien practicó y suscribió el examen psicológico de fecha 04-11-2009, efectuado a la victima adolescente GARDENIA VIVIANA GONZALEZ RONDON; asimismo se admite su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2º, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial del OSWALDO RAMON HERNANDEZ MARCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.476, quien funge como testigo presencial; cuya necesidad y pertinencia surge en virtud que el referido ciudadano señala que en varias oportunidades la adolescente victima GARDENIA VIVIANA GONZALEZ RONDON, se presentaba en la barbería y él la dejaba sola en el interior del establecimiento en compañía del imputado HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR.
2.- Declaración testimonial de la adolescente LERISMAR ISMERI RONDON FUENMAYOR (se reserva identidad); quien funge como testigo presencial y dicha necesidad y pertenencia radica en el hecho que la misma afirma que la adolescente GARDENIA VIVIANA GONZALEZ RONDON, fue hasta la barbería porque le llego un mensaje de texto que se lo solicitaba y quedó en el interior de la misma por un lapso de treinta minutos.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana AIMARA SALAZAR DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.123 quien funge como testigo referencial de los hechos objetos de la investigación y presencial a dar fe que una persona que se identifico como familiar del imputado HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR se presento en el centro educativo donde cursa estudios la adolescente GARDENIA VIVIANA GONZALEZ RONDON, con presuntamente intención que cambie su versión de los hechos.
4.- Declaración testimonial de la adolescente GARDENIA VIVIANA GONZALEZ RONDON, (se reserva identidad), por cuanto la misma funge victima en la presente causa. Cuya necesidad y pertinencia obedece a los fines que la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del imputado en los hechos investigados.

Se admiten la adhesión expuesta por la defensa a las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIEL CARMONA.