REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000767
ASUNTO : FP12-S-2010-000767
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL DECIMOA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA VERA
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: MARBELLA JOSEFINA BARRIOS FERMÍN, V-12.124.274
IMPUTADOS: FERNANDO ENRIQUE BARRIOS CARRIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.034.193, DE 30 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 02-10-1979 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FERNANDO BARRIOS Y YANIRA CARRIÓN, DE OCUPACIÓN: OBRERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS SABANALES, CALLE MARÍA TERESA DEL TORO, CASA Nº 712, APROXIMADAMENTE A 50 METROS DE LA CAUCHERA GUIDEN, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-6945655.-
JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.035.858, DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 16-02-1988 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, LOURDES BARRIOS Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE CAMIÓN EN LA DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN ANDRÉS BELLO, CALLE MARÍA TERESA DEL TORO, CASA Nº 712, APROXIMADAMENTE A 50 METROS DE LA CAUCHERA GUIDEN, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-944.5315.-
Celebrada como ha sido audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputados: FERNANDO ENRIQUE BARRIOS CARRIÓN y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS; en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BARRIOS FERMÍN.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados: FERNANDO ENRIQUE BARRIOS CARRIÓN y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 10 de Mayo del año 2.010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la che, la ciudadana BARRIOS FERMÍN MARBELLA JOSEFINA, realizó una denuncia contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS y REINANDO ENRIQUE BARRIOS CARRION quienes sus sobrinos, donde los referidos ciudadanos le propinaron varias patadas en la cabeza, en el brazo derecho y le propinó varios puños en el pómulo derecho y izquierdo, en virtud de esta situación se dirigido hasta la Comisaría Policial Guaiparo, a los fines de denunciarlo siendo atendida por Funcionarios Policiales adscritos a la referida Comisaría, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados; situación que también ameritó la práctica del examen médico forense a la víctima, al ser evaluada por el médico, presentó el resultado siguiente: CONTUSIÓN CON EDEMA LOCAL EN LA MEJILLA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CARA POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO.”.
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de los imputados FERNANDO ENRIQUE BARRIOS CARRIÓN y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a causarle un sufrimiento físico a la victima, mediante las lesiones infringidas en su humanidad, como resultado de la fuerza física que ejercieran presuntamente los hoy imputados, quienes son parientes consanguíneos de la victima, por lo que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la novísimas Ley Especial, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
En este sentido, una vez efectuada la debida adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados FERNANDO ENRIQUE BARRIOS CARRIÓN y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS, en fecha: 11 de mayo de 2010, le impuso como Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, han variado; aunado a la conducta procesal de los imputados, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración en calidad de experto de la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, quien suscribe Informe Médico Forense, de fecha 10 de Mayo de 2.010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado, siendo idónea, pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.
2.-Declaración de los Funcionarios Agente (P.E.B) Benavides José, y la Sargento/Mayor (FEB) Pino Contreras, adscrito a la Comisaría Policial Guaiparo del Estado Bolívar, quien suscribe el Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Mayo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS y FERNANDO ENRIQUE BARRIOS CARRION, siendo, pertinente y necesario su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
3.- Declaración del Funcionario AGENTE CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Mayo, siendo pertinente y necesaria su declaración para demostrar con su declaración se demostrara la licitud del procedimiento objeto de la presente acusación, así como sus seguimientos para la reseña ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Declaración en calidad de Víctima y testigo la ciudadana BARRIOS FERMÍN MARBELLA JOSEFINA, venezolana, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltera, Titular de la V: 12.124.274 Profesión u Oficio; Del hogar; residenciada: En el sector de los Chivos II, Calle el Mangal casa s/n.-Upata-Edo Bolívar, siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitaron los hechos.
De conformidad con los Artículos, 339, Ordinal 2°, 358, 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, se solicita que sean incorporadas al Juicio, para su lectura, los siguientes:
1.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de Mayo de 2.010, suscrito por la experto Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, quien suscribe Informe Médico Forense, al ser idónea por cuanto fue quien practicó a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, siendo pertinente y necesario para demostrar las lesiones sufridas por la víctima y la corporeidad del delito acusado.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA.-
Por su parte la Defensa Pública, ofreció en el acto de Audiencia Preliminar la Declaración de la ciudadana FERMIN CARRION DICLA, a tales efectos arguye que esta testimonial no fue promovida como medio de prueba por el Ministerio Público, vulnerándose así el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes; por solicitó su admisión , toda vez que su declaración es primordial en el presente caso para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se adhiere al principio de comunidad de la prueba de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En este sentido, verifica que la Defensa Pública en el acto de audiencia preliminar, ofreció como medio de prueba la declaración de la ciudadana FERMIN CARRION DICLA, a los fines de su recepción en el acto de juicio oral, ello conforme a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional, entre las facultades y cargas que tienen las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo texto se cristaliza el derecho procesal antes indicado, dispone lo siguiente:
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. Subrayado del tribunal.
De la norma antes transcrita, se colige que una vez presentado el escrito acusatorio y fijado el acto de Audiencia Preliminar, las partes previamente notificadas, procederán antes del vencimiento de dicho lapso, es decir, antes del día de la audiencia preliminar, las partes puede ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, vale decir, deben proceder a ejercer las cargas y facultades, siendo éstas meramente enunciativas, pues, con base a la supletoriedad, prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplica lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala de manera taxativa todas las cargas y facultades de las partes en el proceso, a saber:
ART. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. Subrayado Propio.
Al respecto es menester señalar que el derogado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional, siendo procedente su cita en la presente decisión toda vez que los aspectos acá señalado se mantienen vigente y fueron acogidos por el legislador en la última reforma cuyo contenido fue citado up supra, en este sentido la Sala, expresó:
“….Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…” Subrayado del Tribunal
Cónsono con este criterio, la referida Sala, mediante sentencia Nº 2811, de fecha 07-12-2004, ha señalado el objeto de la Audiencia Preliminar, al efecto estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado del Tribunal
En virtud de lo antes señalado, le corresponde a esta juzgadora en el acto de audiencia preliminar emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a su admisión, previa verificación de que se hayan ofrecido conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.
Al respecto se precisa, que las partes, en el caso especifico la Defensa, dentro de las cargas y facultades, puede ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, para ello el legislador, en primer termino, estableció una forma procesal, siendo que en materia de Violencia Contra la Mujer, versa en que la promoción u ofrecimiento debe hacerse “antes” del vencimiento del lapso para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, verbigracia, el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; en segundo termino en cuanto a la modalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial en relación con el articulo 328 de la Ley Adjetiva penal, el modo de ejercer tal facultad, es mediante “escrito”.
De allí que la Sala Constitucional afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, que:
“…6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”
Aunado a ello, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, tal como ha sido establecido en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 443, de fecha 18 de mayo de 2010.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, dentro del lapso que dispone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Antes del vencimiento de dicho plazo”, vale decir, el día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, tal lapso es establecido no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
No obstante, se puede verificar que la Defensa Pública, procedió a ofrecer el medio de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana FERMIN CARRION DICLA, en el acto de Audiencia Preliminar y de forma oral, lo cual constituye una inobservancia a las formas y modalidades procesales previamente establecidas para ejercicio de las facultades procesales y que forman parte de las garantías inherentes al Debido Proceso, en el cual se deben garantizar el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos, en virtud de tales circunstancias este Tribunal NO ADMITE, la testimonial ofrecida por la Defensa Pública.
Por otra, parte señala la Defensa Pública que existe una vulneración al Derecho a la Defensa y al Derecho de igualdad entre las partes, en virtud que durante la Investigación fue entrevistada la ciudadana FERMIN CARRION DICLA, mas no fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Al respecto, considera este Tribunal, pertinente referir sentencia Nº 811, de fecha 18-06-2009, Sala Constitucional mediante la cual se afirmó:
“…3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7)…”
“…3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho...”
En virtud de lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que en el presente caso no existe vulneración al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que el Ministerio Público, efectivamente recabo durante la fase de investigación todos los elementos de convicción que fungen como fundamento del escrito acusatorio, haciéndolos constar a las actas, sin embargo, ofreció solo aquellos que consideró pertinentes y necesarios para lo hechos que se investigan, sin embargo, esta circunstancia no era nugatoria para que la defensa hiciera uso del mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para ejercer las cargas o facultades propias de su cargo.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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