REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001434
ASUNTO : FP12-S-2010-001434
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.138.605 de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de septiembre de 1.978 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Ramón Escovar (V) Nelida Remilla (D) de Ocupación Obrero, Residenciado en 11 de abril calle, Las Brisas sector 1 casa color azul, a 8 del CDI los cubanos, Teléfono: 0426-7980347, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HE ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 20-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia, de fecha 18-07-2010, la ciudadana BRITO LISANNY CORINA, quien informa: “Vengo a denunciar al ciudadano ESCOVAR BONIS ILVIN ARGEN1S, ya que este aprovecho mi ausencia ara romper tres vidrios de la puerta de la casa, de igual manera violento la puerta, yo al llegar del Triunfo como a eso de las. 04:00 de la tarde, este se acerco hacia donde yo estaba y me amenazo de muerte, que me iba a matar junto a mis hijos, ya no es la primera vez que sucede algo así, yo lo denuncie ante esta Comisaría el día 06-07-2010, por agresiones verbales y amenazas de muerte, quedando asentado bajo el numero 1385, a el le mandaron tres citaciones y no acudió a las misma, yo temo por mi vida y las de mis hijos, por que no se lo que me pueda hacer este sujeto. Yo quiere que tomen carta en este asunto y sea puesto a la orden de la Fiscalía. Es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima BRITO LISANNY CORINA, quien informa: “Vengo a denunciar al ciudadano ESCOVAR BONIS ILVIN ARGEN1S, ya que este aprovecho mi ausencia ara romper tres vidrios de la puerta de la casa, de igual manera violento la puerta, yo al llegar del Triunfo como a eso de las. 04:00 de la tarde, este se acerco hacia donde yo estaba y me amenazo de muerte, que me iba a matar junto a mis hijos, ya no es la primera vez que sucede algo así, yo lo denuncie ante esta Comisaría el día 06-07-2010, por agresiones verbales y amenazas de muerte, quedando asentado bajo el numero 1385, a el le mandaron tres citaciones y no acudió a las misma, yo temo por mi vida y las de mis hijos, por que no se lo que me pueda hacer este sujeto. Yo quiere que tomen carta en este asunto y sea puesto a la orden de la Fiscalía. Es todo”.
Asimismo consta Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del hoy imputado.
En tal sentido a criterio de este Tribunal, el dicho de la victima se corrobora con la detención en flagrancia en el cual fue detenido el presunto agresor, quien fue señalado por la victima y aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, aunado a ello estima este Tribunal la el señalamiento de la victima quien indica que cursa denuncia previa en contra del hoy imputado por hechos similares a los señalados en el presente asunto y que consistente en anuncios verbales dirigidos a intimidar y a causarle un daño probable de carácter físico a la victima ciudadana HILDA REYES, al señalar que la mataría.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 18 de julio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, fue presuntamente la persona que emitió anuncios verbales dirigidos a intimidar y a causarle un daño probable de carácter físico a la victima ciudadana HILDA REYES, al señalar que la mataría, circunstancia por la cual es aprehendido de forma flagrante y aunado a ello cursan otra denuncia de fecha 06-07-2010, signada con el Nº 1385, según señalamiento de la victima, la cual goza de credibilidad para este Tribunal, toda vez que su dicho no se desvirtúa con ningún otro elemento.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO LISANNY CORINA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima BRITO LISANNY CORINA, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BRITO LISANNY CORINA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ESCOVAR BONIS ILVIN ARGENIS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia...
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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