REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001435
ASUNTO : FP12-S-2010-001435
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.907.337 de 48 años de edad, nacido en fecha 19 de agosto de 1.969 en Guasipati Estado Bolívar, hijo de Rivas Ramón Antonio (V) Santa Catalina Sulbaran (V) de Ocupación Agricultor, Residenciado en Los Rosos Municipio Piar, calle Nekuima casa S/N cerca del Liceo Andrés bello a 7 casa (Santa Catalina Sulbaran), Teléfono: 0426-490-9886 (Luisa Rivas), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privadas ABGAS. ABGA. SHEILA SEBASTIA E YNDIRA ORDOSGOITE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 20-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta Acta de DENUNCIA de la ciudadana LEREICO CIBADA DARGLIS JOSEFINA, de fecha 18-07-2010, mediante la cual informa: “…mi concubino de nombre.’ RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS de 48 años de edad, C.l. V-9.907.337, el día de hoy 18/07/10 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde cuando me encontraba hablando con un comerciante por que le estaba comprando unas pelotas a mis hijos en eso llego mí pareja y me empujo yo me dirigía a mi casa para evitar problemas y él se me pego atrás y cuando pase por callejón hay me empezó agredir verbalmente, físicamente y amenazado de muerte y cuando empecé a pedir auxilio lo que llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron y nos trasladamos a la comisaría Nº 03, Upata, y de allí me trasladaron al hospital Gervasío vera custodia donde fue atendida por la Dra. de guardia JOANES CONSTANTE donde le diagnostico traumatismo labio superior y es extensión del cuero cabelludo. Es Todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima LEREICO CIBADA DARGLIS JOSEFINA, de fecha 18-07-2010, mediante la cual informa: “…mi concubino de nombre.’ RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS de 48 años de edad, C.l. V-9.907.337, el día de hoy 18/07/10 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde cuando me encontraba hablando con un comerciante por que le estaba comprando unas pelotas a mis hijos en eso llego mí pareja y me empujo yo me dirigía a mi casa para evitar problemas y él se me pego atrás y cuando pase por callejón hay me empezó agredir verbalmente, físicamente y amenazado de muerte y cuando empecé a pedir auxilio lo que llegaron los funcionarios policiales y lo detuvieron y nos trasladamos a la comisaría Nº 03, Upata, y de allí me trasladaron al hospital Gervasío vera custodia donde fue atendida por la Dra. de guardia JOANES CONSTANTE donde le diagnostico traumatismo labio superior y es extensión del cuero cabelludo. Es Todo.-
Asimismo consta al folio (05) Certificación Medida manuscrita expedida por la Dra. Joanis Constante, adscrita al hospital Gervasío Vera Custodia, en el cual se puede leer que la paciente presentó traumatismo en labio superior, siendo estimada de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Asimismo consta a las actuaciones Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, en la cual se señala: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio, a bordo de fa Unidad P 297 conducida por mi persona en compañía del Agente (PEB) Bermúdez José. y efectuando labores de patrullaje preventivo, por el Sector Los Posos específicamente por la calle e/tigre. avistamos a una ciudadana, la cual nos hizo llamado de alerta, quien nos informo que su concubino la había agredido físicamente, de inmediato procedimos a entre vistamos con el presunto agresor el cual le manifestamos que nos acompañare hasta la sede de la comisaría, el mismo presentando una actitud agresiva ya que se encontraba bajo los efectos etílicos el cual fue necesario hacer LISO de la fuerza física para poder dominarlo ya que trato de arremeter en contra de la comisión policial, logrando montarlo en la unidad radio patrullera y trasladándolo hasta la comisaría policial N° 03 Upata, en donde este quedo identificado como: RIVAS SUL VARAN JESUS ALEXIS
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS, lo que ocasionó en la victima una lesión, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la victima.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 18 de julio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS,, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEREICO CIBADA DARGLIS JOSEFINA, quien señala en la denuncia haber sido agredida por su concubino, dicho este que se corrobora con la certificación médica expedida por una profesional de la salud al servicio público, la cual este Tribunal estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Aunado a ello el dicho de la victima se corrobora del Acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se procede a la aprehensión flagrante del imputado, en la cual se señala su actitud agresiva para el momento de su detención.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LEREICO CIBADA DARGLIS JOSEFINA, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se le impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la ciudadana LEREICO CIBADA DARGLIS JOSEFINA no dispone de medios económicos para ello y existe una relación de dependencia con el presunto agresor, la cual se originó según el dicho de la victima por la negativa del presunto agresor en permitir que la victima estudiara y logrará su libre desarrollo personal y profesional. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LEREICO CIBADA DARGLIS JOSEFINA-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RIVAS SULBARAN JESUS ALEXIS arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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