REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001437
ASUNTO : FP12-S-2010-001437

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.512.509 de 21 años de edad, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.988 en Caracas Distrito Capital, hijo de German Guaresma (V) Zureli Córcega (V) de Ocupación Panadero, Residenciado en Villa Real, calle 3 barraca Nº 01 , Teléfono: 0426-985-3987. (Detrás del Club Guayana), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 20-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 20-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana FERNANDEZ NATERA MILITZA CAROLINA, quien señala: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de Nombre GERNN GUAREZMA, COMO DE 22 AÑOS DE EDAD, quien el día de hoy Lunes 19-07-2010, como a las 03:3Ohoras de la madrugada, comenzó a golpear la puerta de mi casa (rancho de madera) y abrió un boquete al lado de la puerta e ingreso y una vez dentro de la casa, observo que yo estaba con mi nueva pareja de nombre ORLANDO CASTILLO, de 28 años de edad, comenzó a ofenderme, discutimos y de repente me golpeo con los puños en la cara, la boca y me fracturo el brazo izquierdo con una patada donde me quedaron hematomas, me lanzo al suelo y me decía que iba a matarme, luego golpeo a mi pareja y el se defendió. Es todo”.


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

“ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima MEDINA GONZALEZ JOSMERLYN MERCEDES, quien señala: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de Nombre GERNN GUAREZMA, COMO DE 22 AÑOS DE EDAD, quien el día de hoy Lunes 19-07-2010, como a las 03:3Ohoras de la madrugada, comenzó a golpear la puerta de mi casa (rancho de madera) y abrió un boquete al lado de la puerta e ingreso y una vez dentro de la casa, observo que yo estaba con mi nueva pareja de nombre ORLANDO CASTILLO, de 28 años de edad, comenzó a ofenderme, discutimos y de repente me golpeo con los puños en la cara, la boca y me fracturo el brazo izquierdo con una patada donde me quedaron hematomas, me lanzo al suelo y me decía que iba a matarme, luego golpeo a mi pareja y el se defendió. Es todo”.

Asimismo consta a las actuaciones al folio seis (06) Acta de Entrevista de la ciudadana LONGAR YANITZA MILDRED, quien señaló: “Bueno yo estaba durmiendo en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente escuché unos gritos y salí a ver lo que ocurría, se trataba de la ciudadana MILITZA FERNANDEZ quien es mi vecina pidiendo auxilio porque su esposo la estaba golpeando y yo le dije que la dejara tranquila y el solo respondió que ella se lo buscó, para luego retirarse del lugar “Es Todo”.

Riela al vuelto del folio doce (12) Reconocimiento Medico Legal manuscrito, confirma ilegible y sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana-División de Medicatura Forense, mediante la cual se deja constancia: “…se evidencia fractura de 1/3 medio a radio izquierdo. Conclusión Lesión por Contusión. Tiempo de Curación 30días, Carácter de las Lesiones: Grave.

De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido una lesión, consistente en fractura de 1/3 medio de radio izquierdo, ello en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, tal como se pudo apreciar del reconocimiento médico legal que se le practicó a la victima, aunado a ello se puede corroborar con la declaración de la ciudadana LONGAR YANITZA MILDRED, que la victima ciudadana FERNANDEZ NATERA MILITZA CAROLINA, fue amenazada de muerte por parte del ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 415 del Código Penal Venezolano, tipificado como el delito de AMENAZA Y LESIONES GRAVES.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 20 de julio de 2010.



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ NATERA MILITZA CAROLINA, quien señala que el hoy imputado, la golpeo con los puños en la cara, la boca ocasionándole fractura en el brazo izquierdo producto de una patada que éste ciudadano le propinó y le decía que la iba a matarme, este dicho de la victima se corrobora al reconocimiento Medico legal que le fue practicado y de la entrevista rendida por la ciudadana LONGAR YANITZA MILDRED, quien manifiesta el conocimiento que tuvo de los hechos, indicando la agresión de la cual fue victima la victima, por parte de su esposo, quien quedó identificado en las presente actuaciones como GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ NATERA MILITZA CAROLINA.-

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima FERNANDEZ NATERA MILITZA CAROLINA, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por último, a los fines de proteger la integridad física y tomando en consideración en grado de violencia y agresión que sufrió la victima se acuerda arresto transitorio, en contra del ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, por un la lapso de 48 horas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de euisdem.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, consistente en la obligación de presentarse cada Diez (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima FERNANDEZ NATERA MILITZA CAROLINA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GUAREMA CORCEGA GERMAN ANTONIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Diez (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO