REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001465
ASUNTO : FP12-S-2010-001465
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUGO CARRASQUERO ANTHONI JOSUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.796.019, DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 21/06/1991 EN PUNTO FIJO – ESTADO FALCON, HIJO DE PEDRO ENRIQUE TELLO DANTE (+) Y MARÍA ELENA CARRASQUERO, DE OCUPACIÓN; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LOS TUMEREMOS, TORRE I, PISO 13 APARTAMENTO 05, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 04246358885, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUGO CARRASQUERO ANTHONI JOSUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 02-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio cinco (05), Acta de Denuncia, de fecha 31-07-2010, interpuesta por la ciudadana QUINTANA ESCOBAR MERLYS YOLIMA, mediante el cual informa: “El día de ayer siendo las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi apartamento específicamente en mi cuarto cuando de pronto llego mi concubino ANTONI JOSUE LUGO, quien se encontraba en la sala del apartamento; en ese momento sonó mi teléfono celular y el lo tomo, yo se lo quite de las manos y le dije que el teléfono era mío y que no debía de atenderlo sin mi autorización, el se molesto, me lo arrebato nuevamente y me empezó a golpear en varias partes del cuerpo (hombro, boca, espalda, oreja) diciéndome que yo era una “perra” y que aprendería a respetarlo porque el era hombre, yo pedí auxilio y entro el amigo, el le dijo que se saliera porque era problema de el, el amigo se fue y el me siguió golpeando. Luego se fue escondió las llaves del apartamento y se acostó a dormir. Es todo.”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta de la Denuncia presentada por la ciudadana QUINTANA ESCOBAR MERLYS YOLIMA, quien señala haber sido agredida físicamente por su concubino ciudadano LUGO CARRASQUERO ANTHONI JOSUE quien según el dicho de la victima “empezó a golpear en varias partes del cuerpo (hombro, boca, espalda, oreja)”, no obstante este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la victima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose del delito de Violencia Física, debe estimarse el Reconocimiento Medico Legal, que se le practique a la victima o la constancia médica emitida por un profesional de la salud, público o privado, ello conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en caso de no se posible la consignación de los elementos antes señalados de manera excepcional por la urgencia el caso, se podrá estimar la presencia de la victima en sala, conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem.
No obstante, evidencia este Tribunal que de la revisión de las actuaciones no constan elemento idóneo que le permita a este tribunal determinar que la victima QUINTANA ESCOBAR MERLYS YOLIMA, sufrió algún tipo de lesión en su humanidad, pues, si bien es cierto consta a las actuaciones fijaciones fotográficas de una persona del sexo femenino, no menos cierto, es que ello no constituye el elemento idóneo que permita determinar la existencia de delito de VIOLENCIA FISICA.
El delito imputado por la representante del Ministerio Público, sancionada la conducta del sujeto activo dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido, es necesario indicar que si bien es cierto el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la victima, no menos cierto, es que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias fueron infructuosa, tal como se puede corroborar de las actas consignadas por la representante del Ministerio Público.
Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales se pudieron ser recabados en el entorno de la victima y el victimario, haciéndose énfasis especial en los elementos que debieron ser recabados de la humanidad de la victima o en todo caso en virtud del tipo penal que se imputó se debió lograr la comparecencia de la victima, conforme a las previsiones del articulo 91 único parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, mas sin embargo, en el presente caso pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, ello no fue posible toda vez que en principio la victima no compareció a los fines de realizarse la medicatura forense ordenada, aunado a ello no fue posible su localización a los fines de comparecer al acto de audiencia de presentación.
En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de algún daño o sufrimiento, en razón de ello en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano CARRASQUERO ANTHONI JOSUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.796.019, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARRASQUERO ANTHONI JOSUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.796.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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