REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001438
ASUNTO : FP12-S-2010-001438



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERNANDEZ CARLOS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.859.443 de 28 años de edad, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.981 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Emma Hernández (V) Luís Gonzala León (V) de Ocupación Agricultor, Residenciado en Vía Caruachi, Asentamiento campesino 7 de julio frente al Hato Gil, casa S/N, Teléfono: 0416-2998087 / 0416-898-8558 (Luís Raúl Hernández), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 21-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HERNANDEZ CARLOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 21-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 20-07-2010, interpuesta por la ciudadana victima adolescente (se omite identidad), quien informa: “Yo me encontraba acostada en la barraca ya que mama Yusmeli Figuera tuvo una perdida de unos
morochitos, escucho que estaba empujando la puerta yo pensé que eran los perros y dije sale en varias oportunidades, después escucho que levantaron una lamina de la barraca que siempre esta suelta yo pensé estaba que era el viento no le pare mucho, cuando siento que
estaba tocando las piernas y me dice que me callara la boca o me iba a matar, los nervios me traicionaron y me tranque, el tipo empezó a tocarme mis partes yo grite y le dije a mi cuñado FREDDY ACOSTA que estaba en la barraca que estaba un hombre en la barraca este se levanto alumbro con su teléfono yo vi la cara del tipo, este salio corriendo” ES TODO.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.



Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana victima adolescente (se omite identidad), quien informa: “Yo me encontraba acostada en la barraca ya que mama Yusmeli Figuera tuvo una perdida de unos morochitos, escucho que estaba empujando la puerta yo pensé que eran los perros y dije sale en varias oportunidades, después escucho que levantaron una lamina de la barraca que siempre esta suelta yo pensé estaba que era el viento no le pare mucho, cuando siento que estaba tocando las piernas y me dice que me callara la boca o me iba a matar, los nervios me traicionaron y me tranque, el tipo empezó a tocarme mis partes yo grite y le dije a mi cuñado FREDDY ACOSTA que estaba en la barraca que estaba un hombre en la barraca este se levanto alumbro con su teléfono yo vi la cara del tipo, este salio corriendo” ES TODO.

Riela al folio Siete (07), Acta de Entrevista de la ciudadana FIGUERA JIMENEZ YUSMELU DEL CARMEN, mediante la cual deja constancia: “Yo me encuentro convaleciente por una perdida que tuve de mis hijos, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada vía telefónica de parte de un vecino de nombre Carlos brindándome consuelo por la perdida de mi hijo, asimismo me que iba para la casa para conversar yo le dije que estaba bien, como a las 10:00 Pm., mi yerno Freddy Acosta me dijo que estaba un sujeto en mi barraca acostado en la cama de mi hija Yuscarli Ramírez y estaba abusando sexualmente de ella, como todo estaba oscuro mi yerno lo alumbro con la lámpara de un teléfono y el sujeto salio corriendo” ES TODO.

Riela al folio Ocho (08), Acta de Entrevista de la ciudadana ACOSTA YEPEZ FREDDY JOSE, mediante la cual deja constancia: “Mi suegra Yusmeli Figuera perdió unos niños mi pareja YUSMELI FGUERA y yo fuimos para la casa de esta para cuidarla, como mi cuñada YUSCARLYS FIGUEPA duerme sola en una barraca mi suegra me dijo que durmiera allí con mi esposa para acompañar a mi cuñada, como a las 09:00 PM., los perros estaban ladrando yo me iba a levantar y mi cuñada me dijo que me quedara tranquilo que eran los perros como las 10:00 Pm mi cuñada me llama y me dice que había un hombre en su cama que le estaba metiendo mano, yo me levante rapidito vi al sujeto y esta al yerme va donde están los cuchillos yo pensé que iba agarrar uno para matarnos, fui y abrí la ventana y el sujeto se lanzo por la ventana y se fue mi cuñada me dijo que era un joven llamado Carlo que siempre llega a la casa de mi suegra” ES TODO.


De las circunstancia antes señala se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el dicho de la adolescente victima señala que el ciudadano HERNANDEZ CARLOS JOSE, le procedió a tocar las piernas y sus partes, señalándole que se quedara tranquila porque de lo contrario la mataría, siendo que este dicho goza de credibilidad, toda vez que es corroborado con el dicho del ciudadano ACOSTA YEPES FREDDY JOSE y FIGUEROA JIMENEZ YUSMELI DEL CARMEN, quien manifiestan el conocimiento que tienen de los hechos en el cual indican que había un sujeto acostado en la cama de victima, sin embargo, todo se encontraba oscuro, pero al alumbrar con la luz de un teléfono celular, el ciudadano salió corriendo.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, siendo el delito con la pena mas grave de sancionado con prisión de uno a cinco años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 19 de julio de 2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano HERNANDEZ CARLOS JOSE, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), quien señaló que la persona que se metió en la barraca y procedió a tocarle sus partes y piernas, era un ciudadano llamado Carlos, asimismo señalo a la respuesta de la pregunta Nº 6, que el ciudadano para el momento que ocurrieron los hechos portaba unas botas que son pigua adelante, corroborado con el dicho del ciudadano Figuera Jiménez Yusmely del Carmen, quien indico que un ciudadano de nombre Carlos, la llamo para darle consuelo y le dijo que posteriormente pasaría por su casa, aunado a ello de la presencia del imputado en sala se pudo corroborar que el mismo portaba unas botas, circunstancia esta que le resta credibilidad al señalamiento del acta policial en el cual se deja constancia la aprehensión del referido ciudadano en el cual se señala que el imputado al momento de su aprehensión portaba unos zapatos deportivos y así lo alegó la Fiscal del Ministerio Público.


Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano HERNANDEZ CARLOS JOSE, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (se omite identidad), en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano HERNANDEZ CARLOS JOSE, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HERNANDEZ CARLOS JOSE, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente (se omite identidad).- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ CARLOS JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO