REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001447
ASUNTO : FP12-S-2010-001447
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.132.289 de 42 años de edad, nacido en fecha 19 de abril de 1.968 en Guiria Estado Sucre, hijo de Leonardo Noriega (V) Santa Omaira Estee (V) de Ocupación Latonero, Residenciado en Barrio Caroni, sector Vista Alegre, calle guarapiche casa 20 de color azul, (Santa Omaira Estee), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 24-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al SIETE (07) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana NALIDEL DEL VALLE DANIELS ARIAS, de fecha 22-07-2010, mediante la cual informa: “El día de hoy como a las 03:00 de la tarde, me encontraba acostada en mí residencia, sentí que abrieron mi puerta trasera y al observar, me di cuenta que se trataba de mi ex concubino, de quien tengo un año y medio separada, de nombre JOSE ALIRIO ESTEE; quien de manera brusca comenzó a tirar todo los enceres de mi casa amenazándome con matarme, me agarró por el cuello apretándome diciéndome que le diera, los números telefónicos del papa de mi hija 06 años, entonces como pude me le solté y Salí a la parte de afuera y el siguió rompiendo las cosas de la casa y me llamaba para que pasara para dentro de mi casa, entonces yo llame al 171 y llegó una comisión policial, mientras me mantuve escondida en la Herrería Zapata, como a los 20 minutos que Salí a la parte de afuera vi llegar una patrulla de la policía y le indique a los funcionarios lo que, estaba pasando y ellos me auxiliaron acompañándome hasta mi residencia ‘- comisión policial a la cual le notifique lo que estaba pasando. Ellos al llegar a mi casa él saltó el paredón, entonces los funcionarios lo siguieron lograron detenerlo y lo trajeron hasta esta Comisaría y él estando aquí, delante de todos los policías me juró que al darle la libertad me iba a matar y tengo miedo de que este señor cumpla con su amenaza porque el es bastante agresivo y loco, ese fue el motivo de nuestra separación”. Es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, se puede presumir que efectivamente estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, según el dicho de la victima, la misma fue agredida verbalmente, por parte del ciudadano NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, quien emitió anuncios verbales en su contra probablemente de carácter físico, como sería causarle la muerte, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el hoy imputado, quien para el momento de su detención se encontraba ejerciendo acciones violentas en contra de la victima para posteriormente huir en veloz carrera una vez que avista los funcionarios policiales, tal como fue plasmado en el acta de aprehensión.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENZA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22 de julio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NALIDEL DEL VALLE DANIELS ARIAS, tal como se evidencia de la denuncia de la victima quien señala al hoy imputado como la persona que emitió anuncios verbales en su contra probablemente con causarle un daño de carácter físico, como sería causarle la muerte, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el hoy imputado, quien para el momento de su detención se encontraba ejerciendo acciones violentas en contra de la victima para posteriormente huir en veloz carrera una vez que avista los funcionarios policiales, tal como fue plasmado en el acta de aprehensión y al proceder a la identificación del aprehendido el mismo responde al nombre de NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE.
En este sentido y al no existir ningún elemento le reste credibilidad al dicho de la victima, este Tribunal estima que las actas consignadas en el presente asunto, constituyen elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NALIDEL DEL VALLE DANIELS ARIAS,, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima NALIDEL DEL VALLE DANIELS ARIAS.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NORIEGA ESTEE LEONARDO JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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