REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001792
ASUNTO : FP12-S-2010-001792

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.164.633, DE 27 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-02-1983 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE PAÚL MUÑOZ y CLEDY MUÑOZ, DE OCUPACIÓN: ALBAÑIL. TELÉFONO: 0416-987.0179 (PAREJA: ELSI URABA); JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.222.361, DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 28-10-1988 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE PAÚL MUÑOZ y CLEDY MUÑOZ, DE OCUPACIÓN: LONCHERO. TELÉFONO: 0424-951.7892 y; RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.311.754, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 20-12-1976 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANTONIO MARÍA y DORIS VALDEZ, DE OCUPACIÓN: ALBAÑIL. RESIDENCIADOS EN: URBANIZACIÓN ORINOCO, SENDA JUAN GRIEGO, CASA Nº 15 DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS SITUADA AL FINA DE LA CALLE DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL COLEGIO FE Y ALGRÍA, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas ABGA. NINOSKA KARINA AROCHA y ABG. DAVID AROCHA, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 17-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA , RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 17-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio TRES (03) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana BELLORIN GUEVARA ELEIDYS ANTONIA, de fecha 15-09-2010, mediante la cual informa: “el día de hoy a eso de las 7:45 PM, del día de hoy me encontraba en mi residencia dispuesta a cambiarme para acostarme a dormir, de igual manera estaba esperando a mi hija Karleis Cabrera la cual había mandado a comprar un medicamento a la Farmacia, a lo que ella llega me informa que Júnior Muñoz, mi sobrino le ofreció unos tiros por sapa ya que el presume que nosotras le metemos chismes de el a su esposa, me dirijo a la casa de mi hermana, la mama de Júnior y le digo por que había dejado salir a la mujer de su hijo por que ella se estaba cayendo a golpes con otra ciudadana en el Sector Castillito, posteriormente cuando ya me iba llego otro de mis sobrinos de nombre Javier Muñoz acompañado de Richard Marín, mi hijastro, insultándome ambos para después de una corta discusión procedieron a caerme a golpes, tirándome al suelo, recibiendo golpes con los puños y con los pies en la espalda y el cuello, de inmediato vecinos y familiares me recogieron y me llevaron a mi casa, a lo que llego encuentro a mi sobrino Júnior Muñoz en el interior de mi residencia en actitud agresiva, causándole destrozos a los objetos que allí se encontraban, de inmediato Salí corriendo de mi casa y fui para el comando de la Policía del Estadio Cachamay, fueron conmigo a la casa dé mi hermana ubicada en la Senda Juan Griego, del mismo sector, específicamente detrás de mi casa, logrando poner preso a Richard Marín, Júnior y Javier Muñoz”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber sido agredida físicamente por los ciudadanos RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, “procedieron a caerme a golpes, tirándome al suelo, recibiendo golpes con los puños y con los pies en la espalda y el cuello” tal como se corrobora del Informe Medico suscrito por la profesional de la salud Dra. Marianella González, adscrita a la Clínica Puerto Ordaz, quien le diagnostico ala victima Traumatismo Cervical, en hombro derecho y toracico cerrado, tal como se evidencia al folio nueve (09) del presente asunto, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la victima.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 15-09-2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos ciudadano RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELLORIN GUEVARA ELEIDYS ANTONIA, quien según el dicho de la parte denunciante fue agredida por físicamente por los ciudadanos RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, dicho este que se corrobora del Acta de investigación Penal, en la cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se procede a la aprehensión de los imputados, quienes fueron señalados por la victima a poco momentos de haber ocurrido los hechos.

Ahora bien, en relación al ciudadano JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA, se evidencia al acta de denuncia que la victima señala: “…a lo que llego encuentro a mi sobrino Júnior Muñoz en el interior de mi residencia en actitud agresiva, causándole destrozos a los objetos..” siendo que la acción del ciudadano Júnior Muñoz, estuvo dirigida en causar destrozo en la residencia de la victima, hechos estos que no constituyen delitos de Violencia de Genero, pues, los destrozos en la vivienda de una mujer por parte de su sobrino o familiar, dada la condición del sujeto activo, podría constituir el delito de Daño, el cual es de Acción Privada.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentidos, se destaca que de las actuaciones no se evidencia que el ciudadano Júnior Muñoz haya ejercido un daño o sufrimiento físico a la victima en virtud del empleo de la fuerza física, tal como fue imputado por el Ministerio Público, en tal sentido debe expresamente señalarse que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el ciudadano JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA, es presuntamente el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana BELLORIN GUEVARA ELEIDYS ANTONIA, toda vez que de los hechos por ella señalado en relación a este ciudadano no se evidencia que el mismo haya exteriorizado una conducta tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que sean perseguible de oficio.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima BELLORIN GUEVARA ELEIDYS ANTONIA, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido los ciudadanos RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En relación al ciudadano JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA, este Tribunal una vez verificado que no fue acredita el supuesto establecido en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, o en cualquier otro tipo penal sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que sean perseguible de oficio, tal como fue motivado de forma precedente, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, del ciudadano JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BELLORIN GUEVARA ELEIDYS ANTONIA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD los imputados RICHART JOSÉ MARÍN VALDEZ y JAVIER JOSÉ MUÑOZ GUEVARA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, a favor del ciudadano JUNIOR PAÚL MUÑOZ GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA