REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de julio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001399
ASUNTO : FP12-S-2010-001399
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.960.213 de 25 años de edad, nacido en fecha 04 de julio de 1.985 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Roso Antonio Guarisma (D) Yubiri Antonio Almea (V) de Ocupación Ayudante de Albañilería, Residenciado en Avenida Rubén Darío Vereda 63 casa Nº 04 UD. 145 cerca Taller Ildemaro, Teléfono: 0424-922-4510. GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.850.957 de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.986 en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Pablo Ramón González (V) Rosaura de Martínez (V) de Ocupación Servicio Militar, Residenciado en Urbanización Los Próceres, calle rocío, casa Nº 23 cerca de la casa comunal, urbanización Las Lomas, casa S/N ultima calle de las lomas casa color blanca Teléfono: 0416-183-5010 y JOHAN JOSE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.929.521 de 26 años de edad, nacido en fecha 20 de junio de 1.984 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Felipe Neri García (V) Inés teresa Romero (V) de Ocupación Administrador, Residenciado en el Ejercito Cuadron de Caballería Motorizada Brindados Santa Elena de Uairen, Teléfono: 0416-615-2894 (Ramón Linares Jefe), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. RAMON ADONAY PEREZ y la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 05-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES y JOHAN JOSE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-07-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES y JOHAN JOSE ROMERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio Siete (07) Acta de Denuncia de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, quien informa: “Me encontraba el en el club del madre del oro bailando, estaba bailando con un Sargento del Ejercito al cual desconozco el nombre, el iba darme la cola en el autobús de Escamoto hasta la bomba Texaco donde queda mi casa, me encontraba en el interior del autobús esperando, allí llegaron dos sujetos, uno de ellos me agarro por la cintura, me rompió el pantalón, me quito la bluma a la fuerza, me violo, quería gritar y me tapo la boca con la mano, el dijo que si gritaba me iba a matar, que iba a mandar a buscar la pistola, me dio un golpe en la boca le dije que no me matara, el otro sujeto que lo acompañaba coloco su pene en mi boca estaba gritando y me tapaban la boca, me estaban asfixiando, en esos momentos llego un soldado vestido de civil, el me auxilio agarrando al sujeto que estaba encima de mi violándome, y lo bajo del Autobús, el soldado que me auxilio me llevo a Escamoto para que denunciara a los sujetos que me estaban violando con el Capitán Padrón, el me atendió y buscaron a los sujetos que me violaron”. Es todo.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas a las partes y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima Consta al folio Siete (07) Acta de Denuncia de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, quien informa: “Me encontraba el en el club del madre del oro bailando, estaba bailando con un Sargento del Ejercito al cual desconozco el nombre, el iba darme la cola en el autobús de Escamoto hasta la bomba Texaco donde queda mi casa, me encontraba en el interior del autobús esperando, allí llegaron dos sujetos, uno de ellos me agarro por la cintura, me rompió el pantalón, me quito la bluma a la fuerza, me violo, quería gritar y me tapo la boca con la mano, el dijo que si gritaba me iba a matar, que iba a mandar a buscar la pistola, me dio un golpe en la boca le dije que no me matara, el otro sujeto que lo acompañaba coloco su pene en mi boca estaba gritando y me tapaban la boca, me estaban asfixiando, en esos momentos llego un soldado vestido de civil, el me auxilio agarrando al sujeto que estaba encima de mi violándome, y lo bajo del Autobús, el soldado que me auxilio me llevo a Escamoto para que denunciara a los sujetos que me estaban violando con el Capitán Padrón, el me atendió y buscaron a los sujetos que me violaron”. Es todo.
Aunado a ello consta a las presentes actuaciones (F.5), Acta Policial, de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, mediante la cual dejan constancias: “Encontrándome de servicio y siendo las 08:00 horas de la mañana en las instalaciones de la Comisaría Policial Gran Sabana N° 9, como supervisor de los servicios hizo acto de presencia un efectivo Militar quien se identifico posteriormente como: 1er Teniente (EJ) .Manuel. Rafael Galindez Castillo, portador de la cedula de identidad 14.481.649, de 30 años de edad. destacado en el 5102 Escamoto, trasladaba a la ciudadana quien dijo llamarse Virginia Luisa Arocha González, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 14.669,105, residenciada Comunidad de San José de \Vara, quien manifestó que había sido objeto de violación por parte de varios sujetos a bordo de un autobús asignado al Escamoto en horas de la madrugada, en el sector de la laguna adyacente al club campestre Madre del oro, de igual forma acompañaba el ciudadano Teniente antes mencionado un Soldado identificado como: ANDREW FRANCISCO ROMERO MARIN, de nacionalidad venezolano, de i 8 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.808.477, residenciado en San Félix Estado Bolívar y adscrito al 5 1 02 Escamoto de esta población, quien dijo ser testigo del hecho y haber sorprendido en situación de flagrancia a los Soldados que apodan loco loco y el Gato abusando sexualmente de la ciudadana, (le inmediato me traslade al estacionamiento Posterior de la Comisaría Policial. donde se encontraba estacionado un autobús de color blanco y franjas amarillas sin placa, identificado en el parabrisas delantero con una calcomanía de color azul que textualmente dice : 5102 ESCAMOTO, donde en su interior se encontraban dos sujetos vestidos de short y franela, señalados de cometer el hecho, seguidamente procedí a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladado al interior de la jefatura de los servicios donde fueron identificados como: JOSE ANTONIO GIJARISMA ALMEA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18,960.213., natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 040785 hijo de Yuhiris Almea y Antonio Guarisma, residenciado en la LTD445, calle Rubén Dado , vereda 63, San Félix, alias el (lato .y el ciudadano: ENOC MOISES GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 24.850.957, natural de Ciudad Bolívar, nacido el día 0412-86 hijo de Ramona de González y Pablo Martínez, residenciado en la urbanización los Próceres , calle Roscio casa N13° 23 Ciudad Bolívar, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las M4jcres a una vida libre de violencia, de igual manera se consigno un short tipo capri de color marrón marca ELLUS. con signos de violencia y una prenda intima , tipo cachetero de color rosado, como elementos de interés criminalisticos…”
Consta Acta de Investigación, de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “En esta misma fecha, siendo la 09:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en la Comisaría Policial N° 9 Gran Sabana y de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código Orgánico procesal penal procedí a trasladarme en compañía del Inspector Navarro Orlando, 2do. Comandante de la Comisaría Policial Gran Sabana N° 9 hasta la oficina de investigaciones donde se encontraban los ciudadanos identificados como: GONZALES MARTINES ENOC MOISES, C,I. 24,850.957, alias loco loco y el ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, C.I. V-8.960.213, alias el Gato los cuales guardan relación con la denuncia N° 380 formulada ante este despacho por uno de los delitos tipificados y sancionado por la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, constituyéndome en el lugar para así dialogar sobre lo ocurrido, donde manifestaron libre de coacción y de manera voluntaria la participación de un sujeto el cual es apodado JOHAN el flaco, quien presuntamente fue que tomo a la ciudadana por el cuello y la golpeo en el rostro durante el desarrollo de los hechos y el mismo labora en la estación de servicio TEXACO, ubicado en la troncal 10, puerto San Rafael de Akurima de inmediato me traslade a bordo de la unidad P 282 hasta la estación de servicio en solicitud del ciudadano, siendo infructuosa su ubicación, retirándome del lugar hasta la Comisaría Policial, posteriormente a las 01:00 horas de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa a cuadro y se identifico como J()HAN a quien expusimos el motivo de nuestra solicitud y de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procedió a practicar su aprehensión. le fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo llamarse; JOHAN JOSE, C.l. V-l9.929.52l, de 26 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 2006-84, hijo de Inés Teresa Romero y Felipe García, y actualmente residenciado en 5102 ESCAMOTO fuerte Roraima, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Liliana Díaz. Es todo
Consta (F.11) Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2010, del ciudadano LEAL CRISTIAN OMAR, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos, señalando: ”Estaba en el club madre del oro, después baje para el Topacio, llego el Autobús del ESCAMOTO, posteriormente me dirigí nuevamente a la madre del oro a pie, allí estuve bebiendo cerveza, llego el autobús del. ESCAMOTO y se estaciono adyacente a la madre del oro, después me dirigí para ver quienes estaban allí, al llegar escuche una voz femenina que decía ‘ no , no , no me mates” fui al queme monte al autobús y vi a un muchacho que le dicen el GATO, encima de la señora, y estaba otro sujeto a quien conozco como loco loco, estaba sentado cerca del Gato, allí intervine y quite a la señora de las manos de Gato, auxilie la señora, le di unos golpes al Gato, el se bajo de Autobús y se fue del lugar, le dije a la señora que había pasado y me dijo que la habían violado, le decía cálmate ella estaba semi-desnuda, no tenia ni short ni bluma, después salí a buscar el gato para agredirlo por lo hechos”. Es todo.
Consta (F.20) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas: EVIDENCIA N° 1. Un sobre manila identificado con la letra a contentivo de un (01) short tipo capri, de color marrón, marca ELLUS, una (01) prenda íntima tipo cachetero de color rosado. EVIDENCIA N° 2. Un sobre manila identificado con la letra b contentivo de una franela chemise, manga larga, de colores azul y blanco marca lacoste un (01) mono deportivo de color azul con franja de color rojo.
Riela al folio veintiséis (26) reconocimiento Legal S/N, de fecha 07-07-2010, practicado a las evidencias incautas, señalándose en las conclusiones: “Las piezas ya antes descritas, son prendas de vestir utilizadas comúnmente por para cubrir la desnudes del cuerpo humano” ES TODO
Consta (F.22) Reconocimiento Médico Legal en manuscrito, de fecha 05-07-2010, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte, mediante el cual se señala: “Refiere presunto abuso sexual por dos desconocidos en Santa Elena de Uairen, el 04-07-2010. Examen Físico: Edema Traumático, Contusiones equimoticas en labios, maxilares, submaxilares, cuello y región torácica. Examen Ginecológico: “Genitales Externos de aspecto y configuración normal, propios de una mujer con varios partos vaginales, vulva edematizada, laceración leve en horquilla vulvar, contusión equimotica en intrito vaginal. Conclusión: Signos de Violencia Física y sexual Reciente Desfloración positiva antigua” ES TODO
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana ZULAY JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA, quien señala haber sido violada con penetración oral o vaginal por dos sujetos, pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicada se determina que la referida ciudadana al Examen Física presenta Edema Traumático, Contusiones equimoticas en labios, maxilares, submaxilares, cuello y región torácica. Y, al examen Ginecológico, presenta Genitales Externos de aspecto y configuración normal, propios de una mujer con varios partos vaginales, vulva edematizada, laceración leve en horquilla vulvar, contusión equimotica en intrito vaginal. Para concluir con: Signos de Violencia Física y sexual Reciente Desfloración positiva antigua, de ello se colige que la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, fue sometida a un contacto sexual no deseado, tal como se evidencia del examen físico, específicamente de las lesiones en su boca, lo cual hace presumir que se ejerció violencia a nivel oral, presumiendo con ello la credibilidad de la victima al señalar que uno de los sujetos le colocó el pene en su boca, mediando para ello la violencia, asimismo se puede corroborar al examen ginecológico que existió una penetración vaginal mediante el empleo la violencia y sin el consentimiento de la victima, circunstancia esta que configuran la Violencia Sexual Ora y la Violencia Sexual con penetración vaginal. Ello adminiculado con el Acta de Entrevista del ciudadano LEAL CRISTIAN OMAR, quien señala que escucho una voz femenina que decía ‘ no , no , no me mates” procediendo a montarse en el autobús y vio a un muchacho que le dicen el GATO, encima de la señora, y estaba otro sujeto a quien conozco como loco loco, que estaba sentado cerca del Gato, por lo que procede a intervenir y le quitó a la señora de las manos del Gato, prestándole el auxilio la señora. Todas las circunstancias señaladas de forma precedente, acreditan a este Tribunal la existencia de un hecho punible, toda vez que los hechos lesivos se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 04 de julio de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones Acta de Denuncia de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, quien informa: “Me encontraba el en el club del madre del oro bailando, estaba bailando con un Sargento del Ejercito al cual desconozco el nombre, el iba darme la cola en el autobús de Escamoto hasta la bomba Texaco donde queda mi casa, me encontraba en el interior del autobús esperando, allí llegaron dos sujetos, uno de ellos me agarro por la cintura, me rompió el pantalón, me quito la bluma a la fuerza, me violo, quería gritar y me tapo la boca con la mano, el dijo que si gritaba me iba a matar, que iba a mandar a buscar la pistola, me dio un golpe en la boca le dije que no me matara, el otro sujeto que lo acompañaba coloco su pene en mi boca estaba gritando y me tapaban la boca, me estaban asfixiando, en esos momentos llego un soldado vestido de civil, el me auxilio agarrando al sujeto que estaba encima de mi violándome, y lo bajo del Autobús, el soldado que me auxilio me llevo a Escamoto para que denunciara a los sujetos que me estaban violando con el Capitán Padrón, el me atendió y buscaron a los sujetos que me violaron”. Es todo.
Acta Policial, de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, mediante la cual dejan constancias: “Encontrándome de servicio y siendo las 08:00 horas de la mañana en las instalaciones de la Comisaría Policial Gran Sabana N° 9, como supervisor de los servicios hizo acto de presencia un efectivo Militar quien se identifico posteriormente como: 1er Teniente (EJ) .Manuel. Rafael Galindez Castillo, portador de la cedula de identidad 14.481.649, de 30 años de edad. destacado en el 5102 Escamoto, trasladaba a la ciudadana quien dijo llamarse Virginia Luisa Arocha González, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 14.669,105, residenciada Comunidad de San José de \Vara, quien manifestó que había sido objeto de violación por parte de varios sujetos a bordo de un autobús asignado al Escamoto en horas de la madrugada, en el sector de la laguna adyacente al club campestre Madre del oro, de igual forma acompañaba el ciudadano Teniente antes mencionado un Soldado identificado como: ANDREW FRANCISCO ROMERO MARIN, de nacionalidad venezolano, de i 8 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.808.477, residenciado en San Félix Estado Bolívar y adscrito al 5 1 02 Escamoto de esta población, quien dijo ser testigo del hecho y haber sorprendido en situación de flagrancia a los Soldados que apodan loco loco y el Gato abusando sexualmente de la ciudadana, (le inmediato me traslade al estacionamiento Posterior de la Comisaría Policial. donde se encontraba estacionado un autobús de color blanco y franjas amarillas sin placa, identificado en el parabrisas delantero con una calcomanía de color azul que textualmente dice : 5102 ESCAMOTO, donde en su interior se encontraban dos sujetos vestidos de short y franela, señalados de cometer el hecho, seguidamente procedí a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladado al interior de la jefatura de los servicios donde fueron identificados como: JOSE ANTONIO GIJARISMA ALMEA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18,960.213., natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 040785 hijo de Yuhiris Almea y Antonio Guarisma, residenciado en la LTD445, calle Rubén Dado , vereda 63, San Félix, alias el (lato .y el ciudadano: ENOC MOISES GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 24.850.957, natural de Ciudad Bolívar, nacido el día 0412-86 hijo de Ramona de González y Pablo Martínez, residenciado en la urbanización los Próceres , calle Roscio casa N13° 23 Ciudad Bolívar, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las M4jcres a una vida libre de violencia, de igual manera se consigno un short tipo capri de color marrón marca ELLUS. con signos de violencia y una prenda intima , tipo cachetero de color rosado, como elementos de interés criminalisticos…”
Consta Acta de Investigación, de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “En esta misma fecha, siendo la 09:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en la Comisaría Policial N° 9 Gran Sabana y de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código Orgánico procesal penal procedí a trasladarme en compañía del Inspector Navarro Orlando, 2do. Comandante de la Comisaría Policial Gran Sabana N° 9 hasta la oficina de investigaciones donde se encontraban los ciudadanos identificados como: GONZALES MARTINES ENOC MOISES, C,I. 24,850.957, alias loco loco y el ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, C.I. V-8.960.213, alias el Gato los cuales guardan relación con la denuncia N° 380 formulada ante este despacho por uno de los delitos tipificados y sancionado por la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, constituyéndome en el lugar para así dialogar sobre lo ocurrido, donde manifestaron libre de coacción y de manera voluntaria la participación de un sujeto el cual es apodado JOHAN el flaco, quien presuntamente fue que tomo a la ciudadana por el cuello y la golpeo en el rostro durante el desarrollo de los hechos y el mismo labora en la estación de servicio TEXACO, ubicado en la troncal 10, puerto San Rafael de Akurima de inmediato me traslade a bordo de la unidad P 282 hasta la estación de servicio en solicitud del ciudadano, siendo infructuosa su ubicación, retirándome del lugar hasta la Comisaría Policial, posteriormente a las 01:00 horas de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa a cuadro y se identifico como J()HAN a quien expusimos el motivo de nuestra solicitud y de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procedió a practicar su aprehensión. le fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo llamarse; JOHAN JOSE, C.l. V-l9.929.52l, de 26 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 2006-84, hijo de Inés Teresa Romero y Felipe García, y actualmente residenciado en 5102 ESCAMOTO fuerte Roraima, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Liliana Díaz. Es todo
Consta (F.9) Acta de Entrevista, DE FECHA 04-07-2010, del ciudadano MANUEL RAFAEL GALINDEZ CASTILLO, quien manifiesta: En vista que la señora fue a formular la denuncia en el ESCAMOTO donde manifestó que había sido violada por un soldado, la cual fue atendida por el Capitán Humberto Padrón Angulo el me comisiono (sic) para trasladar en el autobús el efectivo militar presuntamente involucrado en el hecho, hasta la instalaciones de la Policía, en compañía de la victima, y testigos, para las respectivas averiguaciones al caso” Es todo.
Consta (F.10) Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2010, del ciudadano ADREW FRANCISCO ROMERO MARIN, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos, señalando: “Nosotros estábamos en la Discoteca Topacio, de allí Mi Capitán Humberto Padrón nos dijo que fuéramos para el Comando, abordamos el autobús y tomamos rumbo donde queda la Discoteca la Madre del Oro, antes de abordar el autobús en el topacio se monto una muchacha quería la cola hasta la madre del oro, allí se bajaron la gente a quien yo le estaba haciendo transporte., estuvieron por un periodo de media hora en la discoteca, le digo al curso mío a quien le dicen el niche, que iba a buscar la gente a la discoteca madre del oro por que estaba demasiado tarde, cuando regrese, ya el alistado a quien conozco por Gato ya había abusado de la ciudadana quien momentos había abordado el autobús en la discoteca Topacio, mi curso niche le pregunto al Gato ¿Qué estas haciendo? Y la muchacha le dijo que el había abusado sexualmente de ella, y nos dirigimos a ESCAMOTO éramos 06 en total, una vez llegado al Comando la ciudadana denuncio el hecho con el Capitán Humberto Padrón Angulo. Comandante de ESCAMOTO. ES TODO
Consta (F.11) Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2010, del ciudadano LEAL CRISTIAN OMAR, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos, señalando: ”Estaba en el club madre del oro, después baje para el Topacio, llego el Autobús del ESCAMOTO, posteriormente me dirigí nuevamente a la madre del oro a pie, allí estuve bebiendo cerveza, llego el autobús del. ESCAMOTO y se estaciono adyacente a la madre del oro, después me dirigí para ver quienes estaban allí, al llegar escuche una voz femenina que decía ‘ no , no , no me mates” fui al queme monte al autobús y vi a un muchacho que le dicen el GATO, encima de la señora, y estaba otro sujeto a quien conozco como loco loco, estaba sentado cerca del Gato, allí intervine y quite a la señora de las manos de Gato, auxilie la señora, le di unos golpes al Gato, el se bajo de Autobús y se fue del lugar, le dije a la señora que había pasado y me dijo que la habían violado, le decía cálmate ella estaba semi-desnuda, no tenia ni short ni bluma, después salí a buscar el gato para agredirlo por lo hechos”. Es todo.
Consta (F.20) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas: EVIDENCIA N° 1. Un sobre manila identificado con la letra a contentivo de un (01) short tipo capri, de color marrón, marca ELLUS, una (01) prenda íntima tipo cachetero de color rosado. EVIDENCIA N° 2. Un sobre manila identificado con la letra b contentivo de una franela chemise, manga larga, de colores azul y blanco marca lacoste un (01) mono deportivo de color azul con franja de color rojo.
Riela al folio veintiséis (26) reconocimiento Legal S/N, de fecha 07-07-2010, practicado a las evidencias incautas, señalándose en las conclusiones: “Las piezas ya antes descritas, son prendas de vestir utilizadas comúnmente por para cubrir la desnudes del cuerpo humano” ES TODO
Consta (F.22) Reconocimiento Médico Legal en manuscrito, de fecha 05-07-2010, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte, mediante el cual se señala: “Refiere presunto abuso sexual por dos desconocidos en Santa Elena de Uairen, el 04-07-2010. Examen Físico: Edema Traumático, Contusiones equimoticas en labios, maxilares, submaxilares, cuello y región torácica. Examen Ginecológico: “Genitales Externos de aspecto y configuración normal, propios de una mujer con varios partos vaginales, vulva edematizada, laceración leve en horquilla vulvar, contusión equimotica en intrito vaginal. Conclusión: Signos de Violencia Física y sexual Reciente Desfloración positiva antigua” ES TODO
Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, ha sido presuntamente la persona que tuvo contacto sexual violento con penetración vaginal, con la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, quien manifestó que momentos en que se encontraba en una autobús del ESCAMOTO, se montaron dos sujetos, uno de ellos la agarro por la cintura, le rompió el pantalón, le quito la bluma a la fuerza, la violo, queriendo gritar pero le tapo la boca con la mano, amenazándola que si gritaba la iba a matar, que iba a mandar a buscar la pistola, dándole un golpe en la boca, por lo que la victima procede a suplicar por su vida, posteriormente un soldado que vestía de civil abordó el autobús y le quitó de encima al sujeto que ella tenía encima. . Tales hechos se corrobora con la declaración del ciudadano ANDREW FRANCISCO ROMERO MARIN, quien señalo que cuando regresó al autobús, ya el alistado a quien conoce por Gato había abusado de la ciudadana quien momentos antes había abordado el autobús en la discoteca Topacio, pues, cuando llega al bus un ciudadano a quien señala con el alias “NICHE” le preguntaba al Gato ¿Qué estas haciendo? Y la victima le dijo que él había abusado sexualmente de ella. Es menester señalar que de las actuaciones se evidencia que la persona a quien se señala como “niche”, es el ciudadano Leal Cristian Omar, quien rinde declaración en el presente asunto e indica que al llegar al autobús escuchó una voz femenina que decía ‘ no , no , no me mates” procediendo a abordar el autobús y ve a un muchacho que le dicen el GATO, encima de la señora, por lo que intervine a los fines de impedir la continuidad del acto y auxilia a la victima. Al respecto del Acta de Investigación que riela al folio seis (06), se señala que la persona mencionada con el alias “GATO”, es el ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.960.213, siendo todas las circunstancias antes señaladas elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración vaginal, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA.
Asimismo, estima este Tribunal que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción a los fines de presumir que el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, ha sido presuntamente la persona que tuvo contacto sexual violento con penetración oral, con la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, quien señalo en su denuncia al momento que ocurrieron los hechos, en el autobús del ESCAMOTO, se montaron dos sujeto y mientras uno de ellos la violaba, debiendo deducirse por simple lógica que la victima se refiere a la penetración vaginal, el otro le introdujo su miembro viril en la boca, por lo empezó a gritar y le estaban tapando la boca sintiéndose asfixiada y es en ese momento que llegó un soldado vestido de civil y me al sujeto que tenía encima. De allí que de las actuaciones se verifica que la persona que abordó el autobús fue el ciudadano Leal Cristian Omar, quien señala en su declaración que al momento de ingresar al bus, ve a un muchacho que le dicen el GATO, encima de la señora, y estaba otro sujeto a quien conoce como loco loco, estaba sentado cerca del Gato, a tales efectos debe individualizarse que el otro sujeto que de señala a las actuaciones con el alias “loco loco” es el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.850.957, tal como se desprende del acta que riela al folio seis (06) y asimismo fue señalado por este mismo ciudadano en sala a pregunta realizada por esta juzgadora.
De las circunstancias antes señaladas debe presumirse con gran claridad que al señalamiento de la victima quien indica que habían dos sujetos en el autobús y uno de ellos procedió a violar (penetración vaginal) individualizándose como presunto responsable de esta acción al ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, otro sujeto procedió a introducir su miembro viril en su boca, siendo que la otra persona que fue encontraba en el autobús al momento exacto en que ocurrían lo hechos fue al ciudadano GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, en virtud de ello y al no existir ningún elemento que desvirtué lo dicho por la victima, debe este tribunal estimar la credibilidad de los hechos que fueron denunciados, y con ello determinar la presunción razonable de que el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, es autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA.
Ahora bien, en relación al ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, la representante del Ministerio Público, procedió a imputarle el delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALEZ VIRGINIA LUISA. Al respecto se observa de la revisión de los elementos de convicción consignados por la representante de la vindicta pública, que en el Acta Policial, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, verificándose que fueron detenidos en virtud que el ciudadano ANDREW FRANCISCO Romero Marín, señalo haber sido testigo del hecho y haber sorprendido en una situación de flagrancias a los soldados que apodan loco loco y el gato abusando sexualmente de una ciudadana. En este mismo sentido la victima ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, al interponer la denuncia señala: “me encontraba en el interior del autobús esperando, allí llegaron dos sujetos...”, asimismo en el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Andrew Francisco Romero Marín, señala: “…cuando regrese, ya el alistado a quien conozco por Gato ya había abusado de la ciudadana…” este dicho es adminiculado con la Entrevista rendida Leal Cristian Omar, quien indicó: “escuche una voz femenina que decía ‘ no , no , no me mates” fui al queme monte al autobús y vi a un muchacho que le dicen el GATO, encima de la señora, y estaba otro sujeto a quien conozco como loco loco, estaba sentado cerca del Gato, allí intervine y quite a la señora de las manos de Gato…”. Igualmente consta al folio veintidós (22) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima en el cual se refiere “presunto abuso sexual por dos desconocidos en santa Elena de Uairen..”
Al respecto, este Tribunal considera necesario destacar, que si bien es cierto, la victima ha señalado en sala que solicita castigo para los tres imputados, no menos cierto es que su dicho no se corrobora con ninguno de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones y que permita presumir razonable que los hechos fueron cometidos por tres (03) sujetos activos y menos aun existe un señalamiento que permita presumir que el ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, ha tenido participación en los hechos denunciados, pues, la razón por la cual el ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, es detenido en el presente procedimiento es en virtud de la indicación que hicieron los ciudadanos imputados GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, según se evidencia del acta de investigación que riela al folio seis (06), elemento este que el Tribunal no estima, toda vez que fue recabado en contravención a las normas del debido proceso, siendo que los ciudadanos antes señalados tienen la condición de imputado en el presente proceso.
Es menester señalar, que los hechos de violencia sexual por generalidad ocurre en la clandestinidad, sin embargo en el presente asunto existieron testigo, siendo todos cónsonos en señalar que al momento de abordar el autobús y apreciar los hechos, se encontraban en el unidad dos ciudadanos y uno de ellos estaba encima de la victima, por lo que considera este Tribunal que no existe ningún elemento que genere la presunción razonable de que el ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, es autor o participe de los hechos, constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración oral, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los ciudadanosGUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir su autoría o participación en los hechos objeto del presente proceso, tal como fue motivado de manera precedente, por lo que al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.929.521.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, a los imputados: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AROCHA GONZALES VIRGINIA LUISA, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: En relación al ciudadano JOHAN JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.929.521, se ordena LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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