REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000067
ASUNTO : FP12-S-2010-000067

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RICHARD RAMON GUERRA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.153.301, DE 21 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 29-09-1989 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE MARLENE PARRA y RICHARD RAMÓN GUERRA; RESIDENCIADO EN: SANTA ELENA DE UAIREN, CASCO CENTRAL, CALLE URDANETA, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA AGENCIA DE TURISMO CAMADA, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-696.4219, debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ y, YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19-728.104, DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 23-03-1988 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE MARITZA JOSEFINA PARRA y JOSÉ VICENTE ALCALÁ SANTO DOMINGO; RESIDENCIADO EN: CALLE CARDOZA, CASA Nº 27, LA SABANITA, DETRÁS DE LA IGLESIA LA COROMOTO, CIUDAD BOLÍVAR - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-184.8460, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. RICHARD VELASQUEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 25-05-2010, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expediente Nº FP12-S-2010-000067, instruido en contra de los ciudadanos imputados Guerra Parra Richard Ramón y Alcalá Parra Yorvis José, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.153.301 y V- 19.728.104, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en fecha 23 de abril de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA EL FALLO RECURRIDO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL 2º DE CONTROL VCM, y se ordena realizar nueva Audiencia de Presentación, pro lo cual se procedió a fijar el correspondiente acto siendo diferido en diversas oportunidades.

Es en fecha 06 de julio de 2010, cuando se lleva a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 83 del Código Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 21-02-2010, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien informa: “En la noche de ayer Sábado 20 de Febrero del presente año yo salí con unas amigas a la Merco Rumba que se estaba realizando en el sector de Akurima, estuvimos allí divirtiéndonos y aproximadamente las 4:00 horas de la mañana de hoy Domingo unos chamos con quien yo andaba me invitaron a buscar a sus novias y los acompañe y me llevaron a una habitación que esta en Kewey II y cerraron la puerta con cadena y candado, allí me dijeron que querían tener relación sexual conmigo y yo les dije que no que me llevaran para mi casa, pero ellos insistieron, cuando me agarraron yo me defendí y uno de ellos me agarro, y el otro me estaba quitando las ropas y fue él quien abuso sexualmente de mi .y después que hizo esto conmigo me agarro para que el otro también estuviera conmigo el otro también abuso de mi, después que hicieron todo esto conmigo no me querían entregar mis ropas diciendo que si yo no les mamaba sus penes no me iban a dejar ir, ellos pusieron cadena a la puerta, para que yo no saliera hasta que llegaron los amigos de ellos me conocen y ellos me defendieron y el chamo de nombre Jorvi no me quiso entregar la ropa pero el chamo que me conoce le dijo que me entregara la ropa, el chamo me vistió y me dijo que nos fuéramos porque me iba a sacar de allí mientras que los otros entretenían a los que abusaron de mi, me sacó de la habitación y me llevo en un taxi para mi casa, como yo estaba llorando mi me preguntó y le expliqué de lo que me habían hecho”. Es todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
“…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
“…Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2010, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien informa: “En la noche de ayer Sábado 20 de Febrero del presente año yo salí con unas amigas a la Merco Rumba que se estaba realizando en el sector de Akurima, estuvimos allí divirtiéndonos y aproximadamente las 4:00 horas de la mañana de hoy Domingo unos chamos con quien yo andaba me invitaron a buscar a sus novias y los acompañe y me llevaron a una habitación que esta en Kewey II y cerraron la puerta con cadena y candado, allí me dijeron que querían tener relación sexual conmigo y yo les dije que no que me llevaran para mi casa, pero ellos insistieron, cuando me agarraron yo me defendí y uno de ellos me agarro, y el otro me estaba quitando las ropas y fue él quien abuso sexualmente de mi .y después que hizo esto conmigo me agarro para que el otro también estuviera conmigo el otro también abuso de mi, después que hicieron todo esto conmigo no me querían entregar mis ropas diciendo que si yo no les mamaba sus penes no me iban a dejar ir, ellos pusieron cadena a la puerta, para que yo no saliera hasta que llegaron los amigos de ellos me conocen y ellos me defendieron y el chamo de nombre Jorvi no me quiso entregar la ropa pero el chamo que me conoce le dijo que me entregara la ropa, el chamo me vistió y me dijo que nos fuéramos
porque me iba a sacar de allí mientras que los otros entretenían a los que abusaron de mi,
me saco de la habitación y me llevo en un taxi para mi casa, como yo estaba llorando mi me pregunto y le explique de lo que me habían hecho”. Es todo.

Consta al folio Cincuenta (50) Acta Policial, de fecha 21-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “...En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana me traslade hasta el sector de Kewey II a bordo de la Unidad P442 conducida por el C/lro.(PEB) Freddy Zurita, en compañía de la ciudadana Clara Páez González, y su menor hija de nombre Claritza Belisario Páez, de 15 años de edad, cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial N° 9. Sgto. 1ro .(PEB) Ana Arzola, con la finalidad de ubicar a dos (02) ciudadanos los cuales habían cometido una presunta Violación en contra de la adolescente antes mencionada, una vez en el lugar señalado por la adolescente tocamos la puerta de la habitación, en donde nos atendió un ciudadano al cual nos identificamos como funcionarios policiales y le hicimos saber el motivo de nuestra presencia allí, al mismo se le pidió permiso para entrar al interior de dicha habitación, y al entrar a la misma se encontraban tres (03) sujetos mas, (sic) los cuales dos (02) de ellos fueron señalados por la adolescente como
los autores del hecho y los dos sujetos fueron aprehendidos y se les leyó sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados hasta
Comisaría Policial N° 9 Gran Sabana en donde fueron identificados como: GUERRA
PARRA RICHÁRD RAMON, C.I V-20,i53.30l. de 20 años de edad, natural de
Ciudad Bolívar, nacido el día 29-0989, residenciado en el sector de Kewey 11, callejón
4egro Primero, en la residencia de alquiler del ciudadano Alucio Acevedo, el cual vestía
para el momento de su aprehensión suéter (sic) manga larga de color rojo, y short bermuda color , y el ciudadano: ALCALÁ PARRA YORVIS JOSE, C.l N° V 19.728.104, de 21 años de edad, nacido el día 29-03-88, residenciado en la misma dirección del primer ciudadano identificado, el mismo vestía para el momento de su aprehensión short color o y suéter color negro, a los dos ciudadanos antes mencionas se les retuvo dos teléfonos celulares, uno (01) de marca Nokia, de color negro. serial. N° 0549309H008A9 .y un teléfono marca LG, color blanco. serial N° 8013CQZP0027293, posteriormente la ciudadana adolescente consigno un short beige, una blusa fucsia y sus prendas intimas, la cual llevaba para el momento que ocurrieron los hechos…”
Consta al folio cincuenta y dos (52) Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “Trátese de un sitio cerrado, la habitación esta pintado de color blanco y se encuentra en desorden, dentro de la misma se observa dos (02) camas matrimoniales en completo desorden, posiblemente por el forcejeo que tuvo la victima con los sujetos aprehendidos por .la comisión policial, de igual manera dentro de la misma se encuentra una nevera, una mesa plástica color blanco encina de la misma una cocina de mesa, un ventilador, al lado un pipote de agua ,color azul, y debajo de la mesa enseres de cocina, en el lugar de los hechos se colecto tres (03) sabanas matrimoniales de diferentes colores, al culminar con el procedimiento me traslade a la Comisaría Policial y elaborar el acta respetiva”.

Consta al folio sesenta y seis (66) Reconocimiento legal S/N, suscrito por el funcionario MENDOZA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Santa Elena de Uairen, mediante la cual se practica informe pericial, a las evidencias recolectadas en la inspección practicada durante la inspección practicada en el sitio del suceso.
Consta al folio sesenta y Siete (67) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-225, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se indica “SE TRTA DE ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, INDICA EL HECHO EL DIA 21-02-10. EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNO CONFORMADO NORMALMENTE, HIMEN DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE FESTONEADO, DESGARRO ANTIGUOS LACERACIÓN RECIENTE EN LA ORQUILLA VAGINAL, FLUJO MENSTRUAL ESCASO. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES. COCLUSIONES DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE” Es todo

En este sentido se considera necesario destacar que este Tribunal, no estimó que existía contradicción entre la denuncia presentada por la adolescente y lo indicado en el Reconocimiento Medico Legal, toda vez que la ciudadana ha indicado que fue abusada sexualmente y ello quedó corroborado en el examen ginecológico que se le practicara, en el cual se indica que presenta violencia sexual reciente. Por otra parte, si bien es cierto no fue posible determinar que existían otros signos de violencia producto del forcejeo que la adolescente señala haber tenido con los presuntos agresores, lo cierto es que, sí fue sometida a un contacto sexual no consentido o violento tal como se corroboró a la evaluación médica y esta circunstancia por si sola, constituye una conducta típica, toda vez que el delito de Abuso Sexual, no exige la materialización de violencia física, simplemente se requiere que el acto sexual se haya llevado a cabo, contra una adolescente sin su consentimiento.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (omite identidad), quien señala haber sido abusada sexualmente por dos ciudadanos, pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicada se determina que la referida ciudadana al examen ginecológico presentó signos de violencia sexual reciente, lo que conlleva a considerar fue sometido a tener un contacto sexual no deseado, por vía vaginal, en el cual se empleo la violencia, circunstancia esta que se encuentra tipificada en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por lo que se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años y de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado en contra de una adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 21 de febrero de 2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos RICHARD RAMON GUERRA PARRA y YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, RICHARD RAMON GUERRA PARRA, en perjuicio de la adolescente (omite identidad).

Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en
Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2010, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien informa: “En la noche de ayer Sábado 20 de Febrero del presente año yo salí con unas amigas a la Merco Rumba que se estaba realizando en el sector de Akurima, estuvimos allí divirtiéndonos y aproximadamente las 4:00 horas de la mañana de hoy Domingo unos chamos con quien yo andaba me invitaron a buscar a sus novias y los acompañe y me llevaron a una habitación que esta en Kewey II y cerraron la puerta con cadena y candado, allí me dijeron que querían tener relación sexual conmigo y yo les dije que no que me llevaran para mi casa, pero ellos insistieron, cuando me agarraron yo me defendí y uno de ellos me agarro, y el otro me estaba quitando las ropas y fue él quien abuso sexualmente de mi .y después que hizo esto conmigo me agarro para que el otro también estuviera conmigo el otro también abuso de mi, después que hicieron todo esto conmigo no me querían entregar mis ropas diciendo que si yo no les mamaba sus penes no me iban a dejar ir, ellos pusieron cadena a la puerta, para que yo no saliera hasta que llegaron los amigos de ellos me conocen y ellos me defendieron y el chamo de nombre Jorvi no me quiso entregar la ropa pero el chamo que me conoce le dijo que me entregara la ropa, el chamo me vistió y me dijo que nos fuéramos porque me iba a sacar de allí mientras que los otros entretenían a los que abusaron de mi, me saco de la habitación y me llevo en un taxi para mi casa, como yo estaba llorando mi me pregunto y le explique de lo que me habían hecho”. Es todo.

Consta al folio Cincuenta (50) Acta Policial, de fecha 21-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “...En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana me traslade hasta el sector de Kewey II a bordo de la Unidad P442 conducida por el C/lro.(PEB) Freddy Zurita, en compañía de la ciudadana Clara Páez González, y su menor hija de nombre Claritza Belisario Páez, de 15 años de edad, cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial N° 9. Sgto.lro.(PEB) Ana Arzola, con la finalidad de ubicar a dos (02) ciudadanos los cuales habían cometido una presunta Violación en contra de la adolescente antes mencionada, una vez en el lugar señalado por la adolescente tocamos la puerta de la habitación, en donde nos atendió un ciudadano al cual nos identificamos como funcionarios policiales y le hicimos saber el motivo de nuestra presencia allí, al mismo se le pidió permiso para entrar al interior de dicha habitación, y al entrar a la misma se encontraban tres (03) sujetos mas, (sic) los cuales dos (02) de ellos fueron señalados por la adolescente como
los autores del hecho y los dos sujetos fueron aprehendidos y se les leyó sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados hasta
Comisaría Policial N° 9 Gran Sabana en donde fueron identificados como: GUERRA
PARRA RICHÁRD RAMON, C.I V-20,i53.30l. de 20 años de edad, natural de
Ciudad Bolívar, nacido el día 29-0989, residenciado en el sector de Kewey 11, callejón
4egro Primero, en la residencia de alquiler del ciudadano Alucio Acevedo, el cual vestía
para el momento de su aprehensión suéter (sic) manga larga de color rojo, y short bermuda color , y el ciudadano: ALCALÁ PARRA YORVIS JOSE, C,l N° V 19.728.104, de 21 años de edad, nacido el día 29-03-88, residenciado en la misma dirección del primer ciudadano identificado, el mismo vestía para el momento de su aprehensión short color o y suéter color negro, a los dos ciudadanos antes mencionas se les retuvo dos teléfonos celulares, uno (01) de marca Nokia, de color negro. serial. N° 0549309H008A9 .y un teléfono marca LG, color blanco. serial N° 8013CQZP0027293, posteriormente la ciudadana adolescente consigno un short beige, una blusa fucsia y sus prendas intimas, la cual llevaba para el momento que ocurrieron los hechos…”
Consta al folio cincuenta y dos (52) Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “Trátese de un sitio cerrado, la habitación esta pintado de color blanco y se encuentra en desorden, dentro de la misma se observa dos (02) camas matrimoniales en completo desorden, posiblemente por el forcejeo que tuvo la victima con los sujetos aprehendidos por .la comisión policial, de igual manera dentro de la misma se encuentra una nevera, una mesa plástica color blanco encina de la misma una cocina de mesa, un ventilador, al lado un pipote de agua ,color azul, y debajo de la mesa enseres de cocina, en el lugar de los hechos se colecto tres (03) sabanas matrimoniales de diferentes colores, al culminar con el procedimiento me traslade a la Comisaría Policial y elaborar el acta respetiva”.
Consta al folio sesenta y seis (66) Reconocimiento legal S/N, suscrito por el funcionario MENDOZA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Santa Elena de Uairen, mediante la cual se practica informe pericial, a las evidencias recolectadas en la inspección practicada durante la inspección practicada en el sitio del suceso.
Consta al folio sesenta y Siete (67) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-225, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se indica “SE TRTA DE ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, INDICA EL HECHO EL DIA 21-02-10. EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNO CONFORMADO NORMALMENTE, HIMEN DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE FESTONEADO, DESGARRO ANTIGUOS LACERACIÓN RECIENTE EN LA ORQUILLA VAGINAL, FLUJO MENSTRUAL ESCASO. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES. COCLUSIONES DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE” Es todo

Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que los ciudadanos RICHARD RAMON GUERRA PARRA y YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, han sido presuntamente las personas que sostuvieron un contacto sexual con la adolescente victima sin su consentimiento, lo cual se verifica de la denuncia que presentara la victima, quien señala haber sido conducida hasta la habitación donde residen los hoy imputados, quienes procedieron abusar sexualmente de ella una vez que se encontraban en el interior, a tales efectos una vez que se procede a realizar inspección ocular en el sitio del suceso, se verifica dos camas en completo desorden y según la apreciación óptica de quien practico la inspección, ello pudo se producto del forcejeo que tuvo la victima con los presuntos agresores, circunstancia esta que lejos de generar una duda en relación a la participación de los hoy imputados en los hechos objeto de la presente audiencia, afirman la credibilidad del secamiento efectuado por la víctima, en lo atinente a las personas que cometieron los hechos denunciados en contra de su persona.

De los antes señalado, considera esta juzgadora que se genera una presunción razonable que haga presumir que los ciudadanos RICHARD RAMON GUERRA PARRA y YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, han sido los autores o participes de los hechos cometidos en contra de la adolescente (omite identidad), por lo que se considera que

lo cual que son elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano José Gabriel González García, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, toda vez que se presume que ambos imputados han tenido participación en los hechos.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los ciudadanos RICHARD RAMON GUERRA PARRA y YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Así las cosas, estima necesario esta juzgadora establecer que, efectivamente en el presente caso se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son necesario para la aplicación de cuales quiera de las medidas de coerción previstas en las normas adjetivas penales. No obstante, se hace imperioso determinar si el tipo penal que se imputa, por si solo, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, acreditan el peligro de fuga, lo que implica que sin mayor análisis lo procedente en el presente caso, sea la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

Tal análisis, se hace necesario, a los fines de arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad, toda vez que la decisión que sea dictada va a recaer y coercionar el Derecho a la Libertad personal, siendo que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. En consecuencia, a los fines de la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario en primer término la acreditación de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, mas sin embargo, por ser esta medida de carácter excepcional, la sola gravedad de la pena, no debe implicar su inexorable aplicación, como especie de un automatismo ciego, a tales efectos se hace necesario la valoración de las circunstancias del caso, toda vez que de lo contrario ello resultaría abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad que caracteriza a tal medida de coerción personal, criterio este que ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en Sala Contistucional, en fecha 22-11-2006, Exp.05-1663.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Ciudad de Puerto Ordaz, en relación al imputado RICHARD RAMON GUERRA PARRA, , presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente (omite identidad), en virtud de ello se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YORVIS JOSÉ ALCALA PARRA, presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Ciudad de Puerto Ordaz, en relación al imputado RICHARD RAMON GUERRA PARRA, presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Tumeremo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO