REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de julio de 2010
200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2009-000002
ASUNTO : FP12-M-2009-000002

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION

En fecha 14 de junio de 2009, se recibió Escrito presentado por la Abga. CARMEN GONZALEZ, en su condición de Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER BASTARDO, mediante la cual solicita la Revisión de la medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO
Una vez recibida la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a requerir la Actuaciones originales, al despacho fiscal en fecha 16-06-2009, 30-06-2009, 01-01-2010 siendo recibidas en este Tribunal en fecha 28 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadana Juez, en terrenos adyacentes a la vivienda donde convivía la presunta victima y mi asistido, éste estaba construyendo una vivienda, la cual ha quedado sin culminar por la situación denunciada por la victima, mas sin embargo, mi asistido desea seguir construyéndola para vivir en ella, ya que ha tenido que suspender su continuidad porque tiene que sufragar gastos de habitación, que pudieran invertir en la culminación de la citada vivienda. Es menester señalar a este Tribunal, que mi asistido pretende construir un paredón divisorio, para e la presunta victima no se siente afectada, aunado al hecho de que el acceso, tanto a la vivienda de la presunta victima como a la de mi asistido quedarían en distintas calle…”





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:


“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia...”


Asimismo tenesmo que el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”

En virtud, de ello se verifica que riela al folio veintiuno (21), Acta de fecha 08-01-2009, mediante la cual se Imponen de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ejecutada en fecha 09 de enero de 2010, según consta en oficio Nº DIPP-018, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría Altos de Caroní.

Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana ALMEIDA ERIKA MARIA, y la fundamenta en la necesidad de que se le conceda al ciudadano ALEXANDER BASTARDO, la para continuar construyendo su vivienda la cual queda ubicada en un terreno adyacente a la vivienda donde convivía la presunta victima.

En sentido, se verifica que efectivamente al ciudadano ALEXANDER BASTARDO, se le impuso la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, su residencia o lugar de estudio, debiendo destacarse que las Medidas de Protección y Seguridad, están dirigida a salvaguardar la integridad física, psicológica, patrimonial, laboral o sexual de la victima, estableciéndose con ello una obligación de “no hacer” por parte del presunto agresor.

De allí que tal prohibición, se establece para evitar nuevo hechos de violencia en contra de la mujer agredida, sin embargo, en nada impide la medida impuesta que el presunto agresor continúe con su proyecto de vida, específicamente la adquisición o construcción de una vivienda, no obstante estimando el caso en concreto debe destacarse que a pesar que las viviendas se encuentran adyacentes y ello implica un acercamiento a la casa de la victima, tal circunstancia no puede ser utilizada como un detonante para nuevos hechos de violencia, por lo que implica que el presunto agresor al continuar con sus labores de construcción deberá llevar a cabo una conducta que muestre en todo momento su voluntad de respectar el fin principal de las Medidas Protección y Seguridad que no es otro que evitar nuevos hechos de violencia.


En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR, la revisión de la Medida de Protección y Seguridad requerida por la Abga. Carmen González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER BASTARDO, en consecuencia la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tendrá como excepción la circunstancia precedentemente señalada, exigiendo del imputado una conducta pacifica y respetuosa de los derechos de la victima, a vivir una vida libre de violencia.

Por ultimo, observa este Tribunal, que la presente investigación se inicio en fecha 06-01-2009, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALMEIDA ERIKA MARIA, de cuya apertura de investigación no se le notificó al Tribunal de Control, tal como lo establece el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de la revisión de las actuaciones se observa que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO 808) MESES Y TRES 803) DÍAS, superando con ello el tiempo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido y al no constar en las actuaciones solicitud alguna de prorroga, es por lo que se procede a oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que se sirva comisiona a un o una Fiscal que presente las conclusiones en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la revisión de la Medida de Protección y Seguridad requerida por la Abga. Carmen González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER BASTARDO, en consecuencia la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tendrá como excepción la circunstancia precedentemente señalada, exigiendo del imputado una conducta pacifica y respetuosa de los derechos de la victima, a vivir una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO