REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001341
ASUNTO : FP12-S-2010-001341
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOEL JOSUE OCHOA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.235.088, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOEL JOSUE OCHOA LOZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 19-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOEL JOSUE OCHOA LOZANO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación Penal de fecha 19/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOEL JOSUE OCHOA LOZANO, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 18/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JOEL JOSUE OCHOA LOZANO.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia Nº 522, de fecha 18/06/2010, mediante la cual la ciudadana NAINYELIS SARAI OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 21.234.984, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio, mediante la cual expuso: “…El día de hoy a eso de las 01:08 minutos de la tarde me encontraba en de mi mama ubicada en el Sector Villa del Rosario calle Moncho Hernández casa N°
Guasipati Municipio Roscio, me encontraba lavando una camisa cerca de los barriles agua cuando llego mi mama y me regaña por que no tengo que lavar cerca de los tambores de agua por que la puedo ensuciar que me quitara de allí, yo le dije que iba a lavar camisa pero ella se molesto, y me mando a quitar de allí, yo dije de broma y lave mi a y ella me dijo que no lavara allí y que fuera a lavar para la casa de mi familia, luego metí para dentro y le dije que no me dijera que esa gente era mi familia, ella me dijo que fuera para la casa de mi familia yo le dijo que no era mi familia, yo le dije bueno entonces no es mi mama, y en eso llego mi hermano Joel Josué Ochoa, el llego y me dijo que volviera a decir eso a mi mama, y en eso llego me empujo, yo busque de darle un golpe pero no le pude dar por que estaba la cortina de la sala, el me da un golpe en la cara y me resbale y me caí, de allí me Salí para la parte de afuera yo lo empujo y el me da un golpe en la cara y dos cachetadas, y cuando yo le iba a dar el llego y me agarro el brazo, y le pude dar, luego regrese al baño y le dije a mi mama que no me hablara mas ni me dirigiera la palabra y de allí empezó ella a decir que me fuera para la casa de mi familia yo le gritaba que esa no es mi familia, mi mama me amenazaba con golpearme, y me quede tranquila, me vestí y me salí de la casa y mi hermano me dijo que lo enunciara que el no le tiene miedo a nada, salí a la calle y una señora en su vehículo me hasta la comisaría. Es todo.”
Consta al folio nueve (09) Constancia Médica de fecha 18-06-2010, mediante la cual la Dra. ORIANA MOISES, en su condición de médico adscrito al servicio de emergencia de adulto del hospital Tipo II “Carmen Narcisa Iradi” Guasipati, Estado Bolívar, practicó reconocimiento médico a la ciudadana NAINYELIS SARAI OCHOA, indicando que la referida ciudadana presentó al examen médico físico escoriaciones y dolor a la palpación en el lado derecho de la región frontal.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOEL JOSUE OCHOA LOZANO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NAINYELIS SARAI OCHOA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone la obligación de suministrarle a la mujer agredida los medios económicos necesarios para garantizar su sustento; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer al hospital Gervasio Vera Custodio a los fines que se realicen evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOEL JOSUE OCHOA LOZANO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOEL JOSUE OCHOA LOZANO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el Tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NAINYELIS SARAI OCHOA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone la obligación de suministrarle a la mujer agredida los medios económicos necesarios para garantizar su sustento; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer al hospital Gervasio Vera Custodio a los fines que se realicen evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL JOSUE OCHOA LOZANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001341
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