REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001371
ASUNTO : FP12-S-2010-001371
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.913, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. JESUS VILLEGAS, YOIS MIAGULIDA RODRIGUEZ y DESIREE VILLEGAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 28-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 462, de fecha 27/06/2010, mediante la cual la ciudadana EUDELYS LUCILA MOYANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.998.371, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual expuso: “…el día sábado, 26/06/2010 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la residencia propiedad de mi suegra GUAICOTO IRAIDA que le facilito a su hijo JIMENEZ GUAICOTO CHRISTIAN JOSE y que actualmente habitábamos con nuestros tres hijos en la misma estábamos tomándonos una cervezas y lo veo que se estaba alistando para salir por lo que le pregunte que para donde iba y me contesto que eso no era problema mío por lo que le dije que por que me hablaba de esa manera me volvía a decir que no era problema mío y que iba salir, en ese momento agarre mi teléfono celular y lo encendí y observe varias llamadas telefónicas perdidas de una mujer ROSMERI, por lo que le pregunte que si había llamado de mi teléfono y me contesto que no, bueno yo le dije que la iba a llamar y el me contesto que si yo llamaba a esa mujer me iba a empezar a decir cosas por teléfono en ese momento realice la llamada y me contesto una mujer que me dijo que a ella la estaban llamando de mi teléfono y fue cuando me dijo que había pasado el día del padre con mi pareja JIMENEZ GUAICOTO CERISTIAN JOSE y también me dijo que si me había gustado el regalo que le había dado a mi pareja que era una prenda íntima, (bóxer) por lo que le corte el teléfono y le reclame a mi pareja por que esa mujer me decía esas cosas, el me dijo que yo misma me busque eso y empezamos a discutir y fue cuando forcejeamos y me pego de la pared, por lo que se calmo y se fue a dormir a nuestro cuarto y yo me quede en la sala y posteriormente me dirigí hasta el cuarto de mis hijos…”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 27/06/2010, mediante la cual la niña CRISDELI JIMENEZ, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual expuso: “…el día sábado 26/06/10 a las 09:00 PM horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando estaba en mí cuarto y escuche que mi mama y mi papa estaban discutiendo y observe que mi papa agarro a mi mama por las manos por lo que me dirigí hasta mi cuarto con mis hermanitos y después mi mama se acostó con nosotros, Es Todo”.
Consta al folio once (11) Acta de investigación Penal de fecha 27/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EUDELYS LUCILA MOYANO, en virtud de ello se ordena el reintegro inmediato de la victima a su residencia, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone la obligación de suministrarle a la mujer agredida los medios económicos necesarios para garantizar su sustento; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer al centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que se practique una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 4º, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana EUDELYS LUCILA MOYANO, en virtud de ello se ordena el reintegro inmediato de la victima a su residencia, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone la obligación de suministrarle a la mujer agredida los medios económicos necesarios para garantizar su sustento; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer al centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que se practique una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 4º, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CHRISTIAN JOSE JIMENEZ GUICOTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001371
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