REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001372
ASUNTO : FP12-S-2010-001372
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.207.077, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 28-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta Policial, de fecha 26/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 462, de fecha 26/06/2010, mediante la cual la ciudadana YOLIBER CERVANTES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.064.707.256, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…Comparezco ante esta Comisaría Policial, con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano de nombre: ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS, quien es mi cuñado, ya que el día de hoy, Sábado: 26/06/10, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi hermana de nombre: YANELIS MACHADO, ya que nos estábamos tomando unas cervezas, allí surgió una discusión, por un dinero, donde este la agredió físicamente dándole dos cachetadas, dé allí me fui con mi hermana para mi casa, y al rato este paso para la casa de otra hermana de nombre: María Alejandra, debido a la situación, yo fui hablar con este en la carretera, donde le manifestó que pasaba, ya que mí hermana cada vez que estaba tomaba este la agredía físicamente y este me respondió, que me callara y se me vino encima y me agredió físicamente dándome con el puño cerrado en la cara, tirándome al suelo, allí se metió mi hermana: Yanelis y lo agredió con una botella por la cabeza, este se encontraba tomado, según diagnostico emitido, por el galeno de servício, ‘Doctor José Rengel, presento: Hematoma en Región Orbitaría Superior y Laceración en Región de Mejilla, Laceración en Antebrazo Izquierdo. - Es Todo…”
Consta al folio seis (06) Constancia Médica de fecha 26-06-2010, mediante la cual la Dr. José Rengel, en su condición de médico adscrito al servicio de emergencia de adulto del hospital Tipo II “Dr. Gervasio Vera Custodio” Upata, Estado Bolívar, practicó reconocimiento médico a la ciudadana YOLIBER CERVANTES MACHADO, indicando que la referida ciudadana presentó al examen médico físico hematoma en región orbitaria superior lateral izquierda y laceración en región de mejilla izquierda.
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 27/06/2010, mediante la cual la ciudadana YANELIS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.530.019, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista, relacionado a que el día de a ver, Domingo: 25/06/10, como a Ias 01:00 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba tomando en la casa y después llego mi hermana Machado Yoliber, allí surgió una discusión con mi marido de nombre: Alcides Benavides Villalobos, por un dinero que le agarre, estábamos discutiendo, yo le di una cachetada y este me la devolvió, de allí nos fuimos en la casa de mi hermana Yoliber y me puse a llorar, al rato paso mi marido en su bicicleta, por el frente y mi hermana salió hacia afuera y fue cuando ocurrió el problema de allí este agredió físicamente, cacheteándola y con un puño en la cara, tirándole en el suelo, debido a esto, yo agarre una botella y agredí por las cejas, a mí marido, para que no siguiera agrediendo a mi hermana. Es Todo”.
Consta al folio once (11) Acta de investigación Penal de fecha 27/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas YOLIBER CERVANTES MACHADO y YANELIS MACHADO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YOLIBER CERVANTES MACHADO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima a su residencia, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, , todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo se le impone la obligación de no acercarse a la ciudadana MACHADO YANELIS, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe igualmente al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la referida ley especial.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de la Población de El Palmar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YOLIBER CERVANTES MACHADO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima a su residencia, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, , todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo se le impone la obligación de no acercarse a la ciudadana MACHADO YANELIS, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe igualmente al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la referida ley especial. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ALCIDES BENAVIDES VILLALOBOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial de la Población de El Palmar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001372
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