REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001373
ASUNTO : FP12-S-2010-001373


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.996.196, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 28-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 28-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta Policial, de fecha 26/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 327-10, de fecha 26/06/2010, mediante la cual la ciudadana ROSELIN CAROLINA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.714.171, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual expuso: “…comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular, denuncia en contra de mi ex concubino el ciudadano: LEONARDO GAMARIEL COLUCCI ASTUDILLO, de 35 años de edad Titular de la CI. V- Nº 11.996.196, el caso es que este ciudadano en el día de hoy Sábado 26/06/10 a eso de las 12:30 horas del medio día, cuando me traslade a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, con la finalidad de dialogar con este ciudadano, para que me entregara mis pertenencias, ya que hace aproximadamente 03) meses me vi en la necesidad de retirarme de mi hogar en compañía de mis tres menores hijos, ya que fui objeto de agresiones físicas verbales y psicológicas, por parte de este sujeto, y en el día de hoy fui a tratar de hablar con el y llegar a un acuerdo para que me entregara mis enseres, ya que estoy alquilando y no tengo lo necesario para seguir adelante con mis hijos, en ese momento fue cuando este ciudadano me agredió verba/mente y físicamente, propinándome varios golpes con el puño a la altura de la cabeza y los brazos ocasionándome varios hematomas, y agarro un tenedor y me dio en el pómulo izquierdo, ocasionándome una excoriación, presentando según diagnostico medico escoriaciones en cara y antebrazo, y hematomas en cuero cabelludo leves, y a mi hijo de seis años de edad, también lo agredió, propinándole un golpe con el puño a la altura de la cabeza, y según diagnostico medico presenta hematoma y excoriación en región latera! de hemicráneo derecho.-Es Todo.
Consta al folio siete (07) Constancia Médica de fecha 26/06/2010, mediante la cual el Dr. CESAR GONZALEZ, en su condición de médico adscrito al hospital Tipo II Dr. Gervasio Vera Custodio de Upata practico reconocimiento médico a la ciudadana ROSELIN CAROLINA NATERA, indicando que la referida ciudadana presentó al examen médico físico traumatismo (excoriaciones tipos rasguños en cara y antebrazo; hematomas en cuero cabelludo).
Consta al folio once (11) Acta de investigación Penal de fecha 27/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSELIN CAROLINA NATERA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer al centro de rehabilitación “Dr. Carlos Fragachan” a los fines que se realicen evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 de la Población de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSELIN CAROLINA NATERA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer al centro de rehabilitación “Dr. Carlos Fragachan” a los fines que se realicen evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO GAMALIER COLUCCI ASTUDILLO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 de la Población de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2010-001373