REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001370
ASUNTO : FP12-S-2010-001370
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.526.220, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28-06-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 28-06-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial de fecha 26/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO.
Consta al folio cuatro (04) Denuncia Nº 333-10, de fecha 26/06/2010, mediante la cual la ciudadana KAILENIS SORIBETH RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.520.728, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular, denuncia en contra, de mi ex pareja de nombre JOSE GREGORIO SERGIO DIAZ de 47 años de edad, ya que tenemos 08 meses separados y el día de hoy, como a las 09:20 horas de la Noche, yo iba saliendo de mí trabajo de nombre El Taco Negro, ubicado en la Calle Piar, este me estaba esperando en la parte de afuera, al verme este me agarro por las manos duro, diciéndome vámonos quería que me montara en su moto, como le dije que no me iba con él, mi jefe de nombre: Paúl, le dijo que respetara el sitio de su trabajo, y que si quería hablar conmigo, tenía que esperarte en la casa de ella. Es de mencionar que días atrás este me tiene en un solo acoso y hostigamiento, este quiere que vuelva con el. Es Todo. …”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 26/06/2010, mediante la cual el ciudadano SALÈTRIER CAMINERO PAUL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.264, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “el día de hoy sábado: 26/06/10 como a las 09:20 horas de la noche aproximadamente se presentó dentro del negocio de nombre: Tasca Country Club, ubicado en la calle Piar, el ciudadano. José Gregorio Sergio quien es ex concubina de una empleada de nombre: Kaylenis, donde la agarro por la y manos y le dijo que se viniera, porque ella, no tenía que estar allí, este al verme que yo me iba acercando se salió hacia la calle, y cuando estaba saliendo hacia fuera mi compromiso es llevar a las empleadas hasta su casa y cuando estas estaban cerca de mi carro, este se acerco la agarro por los brazos y la arrecosto contra el carro, donde tuve que intervenir conversando con él, y de buena diciendo que arreglara su problema en su casa y que armara escándalo frente al negocio porque me perjudicaba, este me respondió que ella era su mujer, donde le dije que iba a llamar a la Policía, este al decirle esto me amenazo que si yo lo iba a meter preso, que cuando el saliera, me iba a ver con el.- Es Todo.”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 26/06/2010, mediante la cual el ciudadano CAMINERO ROJAS ALEJANDRO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.791, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista, relacionado a que el día de hoy sábado 26/06/2010, como a las 09:20 horas de la noche, aproximadamente, estoy sentado en la Tasa Country Club, ubicado en la Calle Piar, cuadrando las cuentas de trabajo con mis empleadas cuando de repente llega el ciudadano José Gregorio Sergio y se le acerca a la Joven Kaylenis le dice algo en la oreja y yo al verlo, este me dice que me vez, que ella es su mujer y su esposa yo le respondí que soy el jefe de ella, y el le dijo a ella que se viniera con el ya, esta no quiso y este se salió para la parte de afuera a esperarla, cuando terminamos y salimos a la parte de afuera, como es de costumbre de llevar a las empleadas hasta su casa y cuando estas se acercan al carro, este ciudadano también se acerco, la agarro por los brazos y la arrecosto contra el carro, fue que mi primo de nombre: Paúl, intervino y le dijo que los problemas de marido y mujer no se meta, que los problemas que tenían que arreglarlo en su casa, porque esas discusiones perjudicaban el negocio. - Es Todo.”
Consta al folio diez (10) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta al vuelto del folio nueve (09) Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/06/2010, por el médico forense de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen médico la victima presenta herida de aspecto cortante de 4 cm de longitud en la región parietal izquierda, no saturado, hematomas en brazo y antebrazo izquierdo, cara externa del muslo del mismo lado , herida de aspecto contuso en cara anterior de la pierna izquierda.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana KAILENIS SORIBETH RUIZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado y a la victima la obligación de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio, a los fines que se les practique una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO , comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana KAILENIS SORIBETH RUIZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado y a la victima la obligación de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio, a los fines que se les practique una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO DIAZ JOSE GREGORIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-001370
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