REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001386
ASUNTO : FP12-S-2010-001386

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 09-06-2010, para oír al imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.451.968, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
En fecha 30-06-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscala del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal, hace formal presentación del ciudadano LUIS EUGENIO GARCIA CHACON; considerando que para el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido previa la precalificación fiscal, solicito que se practique la prueba anticipada en el presente asunto con respecto a la declaración de la adolescente (SE OMITEN DATOS) de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que su testimonio es de vital importancia para investigación y en virtud que la victima es de raza indígena (pemon) aunado que reside en una comunidad indígena que por lo lejano del sitio se hace imposible la comunicación con la misma; por lo cual este tribunal acordando lo peticionado por la Fiscala del Ministerio Público recabando el testimonio de la adolescente . Así, atendiendo a los elementos de convicción cursantes en autos, consideró la representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado es configurativa del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación.
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, perpetrado en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Entrevista de la adolescente (SE OMITEN DATOS), de fecha 29/06/2010, rendida por ante la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, mediante la cual manifestó: “Yo llegue con mi tía BARBARA RODRIGUEZ, el día de hoy a las 08:00 de la mañana de la comunidad indígena El Vapor porque yo tengo paludismo, fuimos al médico para buscar el tratamiento y mi tío Ramón Elliman me dejó allí y me dijo que ya regresaba, pero como tardaba mucho y yo me sentía mal, me fui caminando para donde mi tío ESTANISLAO ARA le dicen PINI, cuando me dirigía cerca del cementerio iba un señor y me preguntó a quien buscaba y yo le conteste a mi tio Pini, entonces el me dijo ven es por aquí y se dirigía hacia un monte y yo le dije que por allí no era y cuando le dije que por allí no era, me agarro por los cabellos y comenzó a golpearme me halaba duro, me arrastro y me tumbó me quitó la ropa, me penetro el pene por la vagina y el recto, yo gritaba duro pero me tapaba la boca y me pegaba la cabeza contra el suelo, me aporreo mucho tengo mucho dolor, en mis partes intimas, hasta que me dejó yo salí corriendo y me ayudaron unas personas que me vieron. Es t4odo.”
2.- Acta de Policial, de fecha 29/06/2010, que cursa al folio seis (06), mediante la cual el funcionario Cabo 1º (PEB) ROJAS ALVARO, adscrito a la sub-comisaría Policial El Dorado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 112, 113, 117 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial; mediante la cual señala que en esa misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje como auxiliar de la Unidad P-121, conducida por el funcionario C/1 (PEB) FUENMAYOR GRICENIO nos trasladamos hasta la calle Antonio José de Sucre, frente al cementerio, ya que se recibió llamada telefónica informando que la comunidad había agarrado a un sujeto que violó a una adolescente, al llegar al lugar observamos la multitud de personas que agredían a un sujeto desnudo, dándole golpes y patadas, en eso se nos acerca una ciudadana de nombre Obdulia Flores, con una adolescente llorando manifestándonos que había sido violada por el sujeto que golpeaban, procediendo de inmediato a intervenir, aprehendiendo al sujeto, y trasladándolo rápidamente al comando, ya que querían lincharlo, quedando identificado como GARCIA CHACON LUIS EUGENIO; seguidamente los funcionarios se trasladaron en compañía de uno de los testigos de nombre Obdulia hasta el cementerio donde ocurrieron los hechos pudiendo recabar un pantalón tipo pescador, de tela color verde claro de cuadro, con cuadros de color marrón y blanco, donde se observaron manchas de color rojo, presumiblemente sangre; una bluma de color rosado claro y un par de cholas marca hawaianas color azul, talla 35/36.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29/06/2010, que cursa al folio ocho (08), rendida por el ciudadano JAVIER BOSCAN, rendida ante la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, mediante la cual expuso: “Hace aproximadamente cuarenta (40) minutos yo iba llegando a mi casa, cuando me llamo la vecina y me dicen que acaban de violar a una niña y el tipo iba corriendo, de inmediato lo perseguimos lo agarramos desnudo y se llamo a esta comisaría, es todo.”
4.- Acta de Entrevista, de fecha 29/06/2010, que cursa al folio nueve (09), rendida por la ciudadana OBDULIA FLORES, rendida ante la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, mediante la cual expuso: “Yo estaba en mi casa frente al cementerio de esta localidad, cuando vi una niña que venía desnuda casi cayéndose, me llamo la atención y me acerque mas y verifique una muchacha de piel trigueña cabellos lisos largos, de aproximadamente 13 años de edad indígena, la agarre estaba llorando y me dijo que había sido violada por el cementerio, estaba toda maltratada sangrando en sus partes intimas y otras de cuerpo, tenia lesiones en la cabeza ella lloraba mucho. Es todo.”
5.- Reconocimiento Médico, de fecha 29/06/2010, que cursa al folio doce (12) suscrito por el Dr. LUIS CARVAJAL, médico cirujano inscrito en el SAS bajo el Nº 39.649, quien labora en el consultorio médico Guisen ubicado en la avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar en la Población de El Dorado, estado Bolívar; mediante el cual indica que fue evaluada la adolescente (SE OMITEN DATOS) y al examen practicado presentó Edema en cuero cabelludo, escoriación en codo derecho, herida de 0,6 cms en planta del pie derecho, escoriación en tórax anterior; enrojecimiento en cuello. Examen genital: enrojecido, super sensible, himen permeable, crisis de ansiedad.
Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: LUIS EUGENIO GARCIA CHACON, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente MARIA GABRIELA ARA, de las establecidas en los ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento a la victima a su lugar de estudio o a su residencia inclusive de algún tercero relacionado con el imputado; asimismo se prohíbe expresamente que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-0001386