REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001389
ASUNTO : FP12-S-2010-001389


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.998, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 01-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 01-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 30/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 30/06/2010, mediante la cual la ciudadana DORA YSABEL ZAPATA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.205.103, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular, denuncia en contra, de mi Ex-concubino de nombre: PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO de 39 años de edad, ya que tenemos un año separado y se la pasa en un solo acoso y hostigamiento, rodeándome mi casa, desde que nos separamos, ese problema esta hasta en la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, pero este hace caso omiso a las Medidas de Protección y Seguridad, otorgadas a mi persona, ya estoy cansada de tanto hostigamiento, este se paso toda la noche en el patio de mi residencia y en horas de la Mañana, también.- Es Todo. ”

Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 30/06/2010, mediante la cual la adolescente VALLES ZAPATA DAYRELIS ALEJANDRA, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “…Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista, relacionado, a que mi padre de nombre: Pedro Valles, el día de hoy, como a Ias 12:00 horas de la madrugada, se encontraba en el patio de mi casa, donde metía los brazos por ventana y tumbaba los vasos, además apaga el bombillo de atrás y esta mañana, como a las 08:00 am, todavía se encontraba en el patio de la casa, rondando. Es de mencionar que esto sucede algunas veces, yo quiero que este se vaya y busque otra parte para vernos a nosotros, porque este empieza a buscarle problema a mi mami. - Es Todo.”

Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 30/06/2010, mediante la cual la adolescente VALLES ZAPATA DORALYS DEL VALLE, rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual expuso: “ Comparezco ante esta comisaría con la finalidad de rendir entrevista relacionado, a que mi padre de nombre: Pedro Valles, que mi madre le dio una oportunidad para visitarnos a nosotras, todo esto por mi hermanita: Dayrelis de 12 años edad, y otro pequeño, porque dormían con él, pero no más, para que la moleste a ella, cuando este nos va a visitar, este empieza a pelear con mi mama, discutiendo y decirle que él no la puede dejar, queriéndose quedar en la casa, este la mal pone con los vecinos y en la calle, diciendo que se la pasa borracha, el día de anoche, como a las 10:00 p.m, fue a la casa y se encontraba merodeando la parte trasera, queriendo meterse dentro de la casa. Es de mencionar que ellos, tienen un año separado y este se la pasa acosándola, ya mi mami está cansada de él. Es todo.”
Consta al folio nueve (09) Acta de investigación Penal de fecha 30/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO, no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DORA YSABEL ZAPATA MIRANDA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer al hospital Gervasio Vera Custodio a los fines que se realice evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO, comporta una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana DORA YSABEL ZAPATA MIRANDA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone al imputado la obligación de comparecer al hospital Gervasio Vera Custodio a los fines que se realice evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ALEJANDRO VALLES BLANCO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2010-001389