REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001427
ASUNTO : FP12-S-2010-001427

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal con Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Aboga. MARIANA VERA quien ejerce funciones como Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar comisionada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; en contra del ciudadano TABATA LUIS LEON, portador de la cédula de identidad Nº 1.190.582, petición que ratifica con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

RATIFICACION DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha 17/07/2010, siendo las 02:00 horas de la tarde recibí llamada telefónica por parte de la Abogada. KATHERINE COMISSO MENDOZA, en su condición de Fiscala Décima Sexta (E) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano TABATA LUIS LEON, portador de la cédula de identidad Nº 1.190.582, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos quien aquí decide acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, siendo ratificada la misma por la vindicta pública mediante escrito de ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN, consignado ante este Tribunal en esta misma fecha siendo las 05:51 horas de la tarde; a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:

“En fecha 08.07.10, la ciudadana MILAGROS MENDEZ BAEZ de 25 años de edad, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar al ciudadano LUIS LEON TABATA, portador de la cédula de identidad Nº 1.190.582 , por haber abusado sexualmente de ella; toda vez que el mismo en fecha 06.07.10, la fue a buscar a la víctima en su vehículo particular HILUX, de color blanco, marca Toyota, placas 41MABC, quien reside en la urbanización el caimito II, manzana Nº 34, casa Nº 14, siendo aproximadamente las 4:30 p.m.; por cuanto la ex suegra de la víctima la recomendó para oferta de empleo ya que el ciudadano LUIS TABATA, le manifestó a la ciudadana DAMELIS MAYERLING PEREZ ( ex suegra de víctima), quien es empleada de la entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, con sede en y el presunto agresor es cliente de la misma entidad bancaria, que este andaba buscando muchacha para que la ayude en su trabajo (presuntamente comerciante); pues la ciudadana MAYERLING PEREZ, recomienda a su ex yerna y se ponen en contacto MILAGROS MENDEZ y LUIS TABATA.
Posteriormente, luego de buscar a la víctima, dieron varias vueltas por la ciudad y se paran a comer en el restaurante YACAMBU, ubicado en la zona industrial Matanzas, calle arboleda, lugar este donde ordenan comidas y bebidas alcohólicas y son consumidas por ambos; y pasadas las 7:00 p.m. sale la pareja del referido restaurante y el ciudadano procede a llevar a la víctima sin su consentimiento, quien se encontraba presuntamente bajo efectos de bebidas alcohólicas al MOTEL MATANZAS, ubicado en la zona industrial matanzas, calle arboleda; lugar este donde procede a aprovecharse del estado de la víctima y procede abusar sexualmente vía vaginal de la ciudadana MILAGROS MENDEZ; para luego dejarla en su casa.
…Ahora bien, de acuerdo al estado actual de la investigación existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS LEON TABATA es partícipe la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no es menos cierto que nuestra labor fundamental es la búsqueda de la verdad, pues la misma está dirigida a lograr determinar el grado de participación del mismo en el hecho punible, haciendo constar en ella no sólo el hecho y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal cual lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido, estamos en presencia de un caso que por la especialidad del delito es necesario solicitar el otorgamiento de la orden de aprehensión, ya que podríamos estar en presencia de uno de los delitos más graves que establece la Ley especial antes mencionada como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL y que por la pena que podría a llegar a imponerse; existe un grave peligro de fuga tal y como lo establece el artículo 251 en su parágrafo único; el cual es del tenor siguiente:
“se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo tèmino máximo sea igual o superior a diez años”

Fundamenta el Ministerio Público la solicitud en el hecho de que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1,2 y 3 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, le solicito que ese digno Tribunal acuerde y ratifique la misma de conformidad a las particularidades ente señaladas.”

De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de julio de 2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana MILAGROS MENDEZ BAEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.713, quien expuso: “ Vengo a denunciar que el día martes 06/07/2010, me encontraba con el ciudadano TABATA LUIS LEON, en una entrevista de trabajo, ya que el me dijo que iba a trabajar con él de asistente de presidencia, posteriormente me llevo a tomarnos unos tragos, luego yo perdí el conocimiento a lo que vuelvo en si me percato que este ciudadano me había llevado a un hotel y no se si abusó de mi persona. Es todo.”
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-882, de fecha 08 de Julio de 2010 suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense experto examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haberle practicado examen médico a la victima ciudadana MILAGROS MENDEZ BAEZ y del cual se desprende que esta presento laceración reciente en orquilla vaginal, asimismo presentó signos de violencia sexual reciente y al examen físico presentó contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo.
3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana MILAGROS MENDEZ BAEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio del año 2010, a la ciudadana DAMELIS MAYERLING PEREZ MATOS, ex suegra de la ciudadana MILAGROS BAEZ MENDEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana .
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por el funcionario WILFREDO QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta la zona industrial Matanzas, calle arboleda, restaurante YACAMBU, y sostener entrevista con el ciudadano PEDRO JOSE SIMOSA, dueño del establecimiento.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por el funcionario WILFREDO QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la zona industrial Matanzas, calle arboleda, Motel Matanzas, entrevistándose con el ciudadano ANTONIO ANDONY ORTUONDO, quien consignó copia fotostática del Libro de registros de ingresos del MOTEL MATANZAS, de fecha 06/07/2010 en el cual se evidencia el ingreso del ciudadano LUIS LEON TABATA al mencionado Motel.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios MARIN MARBEL y WILFREDO QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub.-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Motel Matanzas ubicado en la calle la arboleda de la zona industrial del mismo nombre, específicamente a la habitación 100, señalando las características del sitio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su ratificación en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación y de cuyos resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano LUIS LEON TABATA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.190.582, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer supera en su limite máximo los diez años, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión tendiente a asegurar las resultas del proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN acordada en esta misma fecha vía telefónica contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que el ciudadano aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS LEON TABATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2010.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ