REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001394
ASUNTO : FP12-S-2010-001394
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír el imputado Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación para oír el imputado OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.774, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 03-07-2010 la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima, en virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 02 /07/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Tumeremo, mediante la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, y asimismo dejan constancia que el ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta al folio seis (06) y siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 01/07/2010, presentada por la ciudadana NAYELIS CAROLINA GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.773, ante la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, mediante la cual expuso: “Es el casó, que en el día de hoy jueves 01-07-2010 como a eso de las 09:00 de la noche yo me encontraba en mi vivienda que es de laminas de zinc con mi hija menor de 8 años de edad, acostadas y en eso siento que alguien esta levantando una lamina de zinc de la casa, y como yo estaba sola de inmediato llamé a la sede de la Policía, me había dado cuenta que se trataba de mi hermano, y al verlo le reclamé, pero el se abalanzó sobre mí, para tratar de golpearme, yo lo esquivé y tome a mi niña, a fin de evitar que le hiciera daño y le tire con todo lo que podía encontrar al lado, y en vista de esto mi hermana también sintió el alboroto y se levantó para auxiliarme, como el sintió que ya me iban a auxiliar, el de inmediato salió nuevamente por el hueco que había hecho, o sea por la lamina, para luego brincar varias cercas, pero como ya había llegado una comisión de la policía, ellos lo buscaron por un monte que esta frente a la casa y ahí lo encontraron. Es todo.”
Consta al folio ocho (08) Acta Policial, de fecha 01/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana BERNARDA ALBA STUCCHI FERNANDEZ; considera quien aquí decide que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano OSMEL MOISES GONZALEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.865.938, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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