REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000065
ASUNTO : FP12-S-2010-000065


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA AUXILIAR QUINTA EN COMISION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: CONDE DAILINIS EVELIN.
IMPUTADO: PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.179.936.
DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.179.936., quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. MARIANA VERA, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta en comisión con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 21 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana momento cuando la ciudadana CONDE DAILINIS EVELIN, se encontraba en su residencia, ubicada en la invasión Brisas del Valle Alto, avenida principal Palomaque de Acuñe, casa 13, cerca de la bodega “Saray”, San Félix, Estado Bolívar, se presentó su ex pareja ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, pidiéndole hablar con ella, que le diera un vaso de agua y que le diera café y como esta se negó a todo lo que le pedía, se fue de la casa, para posteriormente regresar saltando la cerca, agarro con una navaja y picó la lamina de zinc, donde su hijo de nueve años de edad de nombre RONMER se despertó y le gritó que corriera ya que Pedro la iba a matar, por lo que salió corriendo hacia la calle, donde Pedro iba persiguiéndola con la navaja en la mano, diciéndole “Te voy a matar maldita”, fue cuando la agarro por los cabellos, cayendo al suelo y empezó agredirla con la navaja, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, trasladándose luego a la Comisaría de Vizcaíno y entregó la navaja que Pedro tenía, siendo aprehendido posteriormente por la comisión policial en vista de la denuncia de la referida ciudadana.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
1.- Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima CONDE DAILINIS EVELIN, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2º, 358 y 242 del Código Orgánico procesal Penal se acuerda la incorporación mediante su lectura del reconocimiento médico legal de fecha 22-02-2010.
2.- Declaración testimonial en calidad de experto del funcionario Detective SANDOVAL JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Acta de Experticia Nº 088 de fecha 21 de febrero de 2010. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la peritación de la pieza colectada objeto de la presente investigación.


TESTIMONIALES:
3.- Declaración Testimonial que rendirá el funcionario C/1ERO (PEB) VEGAS DOUGLAS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien realizó el procedimiento donde se produjo la aprehensión del antes mencionado ciudadano.
4.- Declaración Testimonial que rendirá el funcionario C/2DO (PEB) CARMONA MARIO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien realizó el procedimiento donde se produjo la aprehensión del antes mencionado ciudadano.
5.- Declaración testimonial del funcionario RONY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre las diligencias de investigación realizadas en la causa. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias de investigación y suscribió el acta de fecha 21-02-2010.
6.- Declaración testimonial que rendirá el funcionario C/1ERO (PEB) VEGAS DOUGLAS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien suscribió el Acta de de Inspección Ocular, de fecha 21-02-2010, donde deja constancia de las circunstancias en que se encontraba el lugar en que se produjeron los hechos y quien colectó la evidencia objeto utilizado por el agresor para cometer el delito denunciado por la victima, siendo este testimonio necesario y pertinente en virtud de demostrar las condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos y la licitud de la colección de la evidencia objeto de experticia.
7.- Declaración testimonial en calidad de testigo, niño SANTOYO CONDE ROMER ERNESTO, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cuya declaración que es útil y necesaria a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO con los hechos ocurridos.
8.- Declaración testimonial de la victima ciudadana CONDE DAILINIS EVELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.338; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de controlar el consumo de bebidas alcohólicas.
5.-Realizar un servicio comunitario, debiendo distribuir la cantidad de ochenta (80) trípticos alusivos a la No Violencia contra la Mujer en un lapso de sesenta (60) días; por lo que deberá consignar un listado que contenga nombre, apellido, número de cédula y número telefónico de las personas a quien les haga entrega del tríptico.
6.- Permanecer en un empleo determinado y notificar al tribunal el lugar donde lo desempeña.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar; quedando asimismo vigente las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.179.936, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-000065