REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001379
ASUNTO : FP12-S-2010-001379

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBEN PILDAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.877, residenciado en la Urbanización Villa Betania, manzana 09, casa 98, residencia Mariaza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“… Ahora bien, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observa esta Representación del Ministerio Público que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; aunado a ello hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 meses, no recabándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico; no obstante establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, lapso el cual ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, muy a pesar del intento de la Vindicta Pública de ubicar a la misma, siendo esta infructífera. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado, debido a la incomparecencia de la victima, y a la falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación.”

En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe considera que lo más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en lo que respecta a la conducta del ciudadano RUBEN PILDAIN. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la suscrita de las resultas”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ SOTO YUCIBETH MELISSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.233, en fecha 03/12/2009, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación. Visto el escrito procedente de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBEN PILDAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.877, residenciado en la Urbanización Villa Betania, manzana 09, casa 98, residencia Mariaza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano RUBEN PILDAIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.877, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ SOTO YUCIBETH MELISSA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano RUBEN PILDAIN. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Es justicia en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO