REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001423
ASUNTO : FP12-S-2010-001423


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado IGINIO ISIDRO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.092.534, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. YONNY ABATE y LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:
En fecha 15-07-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud que se procediera a practicar un reconocimiento de voz en relación al imputado de autos por parte de la víctima de los hechos, ello a los fines de garantizar como parte de buena fe el debido proceso en el presente asunto, no habiendo oposición por parte de la defensa este tribunal acordó la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo avanzado de la hora se difirió el acto por el lapso de veinticuatro (24) horas.
En fecha 16-07-2010, se constituye nuevamente este tribunal a los fines de la continuación de la audiencia de presentación y de realizar previamente la prueba de reconocimiento de voz para lo cual se constituyó en sala encontrándose presente la Jueza ABOGADA. LUISA CEDEÑO NARANJO; la Secretaria de Sala, ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ; y el Alguacil respectivo; seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia respectiva, la Representante del Ministerio Público, ABOGADA. MARIANA VERA, los defensores privados Abogados. YONNY ABATE y LUIS BOLÍVAR, y la victima ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY quien actuará como persona reconocedora en el presente acto. Procediendo la Fiscal del Ministerio Público a solicitar conforme a las disposiciones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome el mismo como prueba anticipada a los fines que sea valorado como medio de prueba en su debida oportunidad a los efectos que el Ministerio Público pueda hacer uso del mismo como elemento para culpar o exculpar al imputado de autos, en virtud que el Reconocimiento de Voz a efectuarse es un acto único que no podrá ser reproducido en la etapa de juicio; en virtud de la solicitud realizada por la representación Fiscal este Juzgado decidió que ciertamente en el presente caso le asiste la razón a la Vindicta Pública, en cuanto a que no es posible la reproducción del acto de reconocimiento de voz a efectuarse, por cuanto la esencia del tipo de reconocimiento es precisamente, la voz a reconocer del presunto autor del hecho, el cual quedará develado en el presente acto y es irrito repetir el mismo debido a que se encontraría viciado y en ese sentido se observa que dicho acto tiene carácter de definitivo y no puede ser reproducible, por lo que en consecuencia se admitió la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la tramitación del mismo como prueba anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en el artículo 230 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 235 Ejusdem, posteriormente se procedió solicitar a la reconocedora, señalara las características de la voz de la persona a reconocer, manifestando lo siguiente: “Yo venía de mi trabajo como a las siete y media de la noche y cuando me dirigía hacia mi casa que queda en esa misma dirección, fui interceptada por la parte de atrás y en lo que traté de voltear me pusieron la mano en la cara sólo pude ver que tenía franela anaranjada y su piel era oscura y era fuerte corpulento, alta, me decía de forma pausada que cruzara y me decía que me callara que si no me mataría y tenía apuntada con algo que punzaba y yo le decía que no me hiciera nada que se llevara mi cartera, los zapatos y dijo que no quería nada y me llevó y cuando llegamos me sentó y me tapó con mi franela y me puso la bolsa en la cara, me empezó a preguntar si tengo marido, que por qué siempre me iba sola todas las noches por allí si eso era oscuro, me preguntó que dónde trabajo que desde cuando no tenía relaciones y me preguntó que si estaba enferma y me empezó a quitar la ropa y me tocó y me penetró dos veces y sentí que su semen cayó en mis partes íntimas y yo le decía que por favor no me hiciera más daño y él me decía que me quedara calladita porque si no me apuñaleaba y me dijo que la próxima vez que me atacaran así no tenía que gritar porque me podían matar y luego dijo que me iba a dar media hora para que me parara y le dije que cómo yo podía saber si había pasado media hora si estaba con la cara tapada y él me dijo que me iba a pegar un grito y luego dijo que si no sabía calcular y que me daba veinte minutos y me estaría viendo porque si me paraba antes de los veinte minutos él iba a salir y me apuñalaría y cuando él me atacó yo en mi mente pensé en correr y safarme pero en el forcejeo yo noté que él tenía botas como de seguridad eran zapatos pesados así como albañil no se, él nunca me habló de forma agresiva ni mal, fue una persona que hablaba bien, no sonaba como malandro, él hablaba muy pasado y bien y realmente estoy segura que si lo vuelvo a escuchar lo reconocería, es todo”. Luego se procedió a realizar e reconocimiento de voz indicando al respecto que ninguna de las personas que formaban la ronda por reconocer, presentaba señal o distintivo alguno, que permitiera diferenciarlos particularmente de los demás y presentaban características similares en cuanto a la tonalidad de la voz, encontrándose entre dichos ciudadanos el imputado de autos, por lo que se procedió a instruir a los mismos con respecto a las frases que deben dar lectura en el presente acto, y se procedió a llevarse a cabo el acto, no teniendo acceso visual la victima a las personas que formaban parte de la ronda a reconocer; luego de haber escuchado las voces de las personas de la ronda manifestó la victima reconocer al ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, como el presunto agresor.
Posteriormente al reconocimiento la victima manifestó su deseo de no permanecer en la sala de audiencias durante la celebración del acto de audiencia de presentación; procediendo la Fiscal del Ministerio Publico a imputarle al ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscala del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado IGINIO ISIDRO MARTINEZ, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expuso: “El día 13/07/10 aproximadamente 07:30 de la noche yo venia caminando por la acera que queda frente de la construcción unos oficio que están frente la urbanización Yara Yara cuando por detrás un ciudadano me puso un cuchillo en el cuello tapándome la boca y diciéndome que no gritaba por me iba a puñaliar, me cruzo la calle y me metió hacia el monte yo le dije que si quería mi cosa que se la llevara y no me hiciera daño, me decía que no le viera la cara y que me callara la boca porque si no me iba a puñaliar.. después me tapo los ojos con las mano y con mi y me coloco una bolsa que yo traía, me tapaba la boca y me decía que me quedara callada porque me iba a puñaliar, me quito lo zapato, mi pantalón y mi ropa interior y empezó a caricias mi cuerpo, me preguntaba porque nadie me iba a buscar en la parada tan tarde de la noche, que con quien yo vivía, que si yo tenia marido, que donde trabajaba, desde cuando no tenia relaciones, que como me gustaba que me lo hiciera y de allí me dijo que me callara la boca y me preguntaba que si estaba enferma, me decía seguro y allí me penetro dos veces y me dijo que me quedara calladita que el no me iba hacer daño, después que me hizo todo me dijo que me quedara callada media hora y después me parara y yo le conteste que como iba a quedar media hora allí, me dijo bueno entonces 20 minutos que si me levantaba ande del tiempo me agarraba y me puñaliar que el me iba están vigilando, en un momento me dijo que el me avisaba, después me dijo que si yo no podía calcular la hora me vio la hora en mi reloj y me dijo a los 20 minutos te viste calladita y sale de allí y que yo te voy a estar viendo, que la próxima veces que me hiciera esto que me quedara callada por me podían matar y de allí se fue y yo espere un rato en el monte tirada, después me puse mi ropa calladita y me fui a la casa a buscar ayuda . Es todo.”.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado IGINIO ISIDRO MARTINEZ, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2010, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Sgto./2do (PEB) MERIDA FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano IGINIO ISIDRO MARTINEZ, exponiendo el funcionario lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:25 de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-248, conducida por C/2do Bonalde Guberto, según información suministrada por el servicio de Emergencias 171, informo que en el sector yara yara en la entrada principal se encontraba una ciudadana que había sido presuntamente víctima de violación; procedimos a trasladarnos al lugar donde logramos avistar una aglomeración de personas que se encontraban a las puertas de unos edificios en ;construcción que están en la entrada principal de yara yara y donde manifestaban que el indiciado de la presunta violación se había internado en el sitio, seguidamente procedimos a entrevistamos con la presunta victima quien se identifico como: TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIVISAY de 30 de edad titular de la cédula de identidad N° 14.510.844, manifestando la misma que había sido sometido por un sujeto de piel morena, de estatura alta que vestía pantalón blue jeans y franela anaranjada en el momento que caminaba con dirección a su residencia por adyacencia de la Urb. Yara Yara por tal motivo procedimos a internarnos en los edificio en construcción con el fin de tratar de ubicar al indiciado en ese instante se presento al lugar el ciudadano: Gilberto Ulbina, portador de cedula. 11.301.930 quien se identifico o supervisor de la empresa de vigilancia privada (Viserca) quien acompañó a la comisión por el interior de la instalación ubicando al ciudadano : Palma José Rafael de 66 años de edad portador de la cedula de identidad 2.907.443 vigilante adscrito de la ante mencionada empresa manifestó que salio corriendo porque pensó que lo iban a robar, desconocía el paradero del otro vigilante, posteriormente nos informaron personas que se encontraban presente en el lugar que en las adyacencias del conjunto residencial el tiamo se encontraba un sujeto con las característica del presunto indiciado por lo que con la premura del caso nos trasladamos al sitio señalado donde pudimos observar a un ciudadano en la entrada del conjunto residencial el tiamo, este estaba sin camisa y vestía únicamente blue jeans y bota de color marrón, cuando procedimos a entrevistarnos con el manifestó ser vigilante privado, por lo que le indicamos que debía acompañarnos hasta la sede de la comisaría Nº 19 Altos de Caroní donde fue identificado como MARTINEZ IGINIO ISIDRO de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad 13.092.534, negándose a suministrar mas datos filiatorios.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2010, que cursa al folio cinco (05), suscrita por el funcionario Sgto./2do (PEB) MERIDA FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual el funcionario deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario C/2do BONALDE GUBERTO, hasta la entrada principal del sector Yara Yara a los fines de realizar una inspección ocular del lugar del suceso dejando constancia que se trata de un lugar abierto en plena vía pública, con maleza de una altura considerable sin haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2010, que cursa al folio seis (06), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) VILLASANA JOSELIN, adscrita a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual deja el funcionario constancia de haber colectado prendas de vestir de la victima las cuales especifica de la siguiente manera: Blue jeans sin marca visible con unas decoraciones en los bolsillos de atrás, una prenda intima (Tipo hilo dental) de color azul y decorado con corazones de distintos colores y un protector diario.

4.- Acta de Denuncia Nº 573, de fecha 13/07/2010, que cursa al folio siete (07), interpuesta por la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expone: “El día 13/07/10 aproximadamente 07:30 de la noche yo venia caminando por la acera que queda frente de la construcción unos oficio que están frente la urbanización Yara Yara cuando por detrás un ciudadano me puso un cuchillo en el cuello tapándome la boca y diciéndome que no gritaba por me iba a puñaliar, me cruzo la calle y me metió hacia el monte yo le dije que si quería mi cosa que se la llevara y no me hiciera daño, me decía que no le viera la cara y que me callara la boca porque si no me iba a puñaliar.. después me tapo los ojos con las mano y con mi y me coloco una bolsa que yo traía, me tapaba la boca y me decía que me quedara callada porque me iba a puñaliar, me quito lo zapato, mi pantalón y mi ropa interior y empezó a caricias mi cuerpo, me preguntaba porque nadie me iba a buscar en la parada tan tarde de la noche, que con quien yo vivía, que si yo tenia marido, que donde trabajaba, desde cuando no tenia relaciones, que como me gustaba que me lo hiciera y de allí me dijo que me callara la boca y me preguntaba que si estaba enferma, me decía seguro y allí me penetro dos veces y me dijo que me quedara calladita que el no me iba hacer daño, después que me hizo todo me dijo que me quedara callada media hora y después me parara y yo le conteste que como iba a quedar media hora allí, me dijo bueno entonces 20 minutos que si me levantaba ande del tiempo me agarraba y me puñaliar que el me iba están vigilando, en un momento me dijo que el me avisaba, después me dijo que si yo no podía calcular la hora me vio la hora en mi reloj y me dijo a los 20 minutos te viste calladita y sale de allí y que yo te voy a estar viendo, que la próxima veces que me hiciera esto que me quedara callada por me podían matar y de allí se fue y yo espere un rato en el monte tirada, después me puse mi ropa calladita y me fui a la casa a buscar ayuda . Es todo.”
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio nueve (09), suscrita por el funcionario Detective LEONARDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní y realizar las primeras diligencias respectivas en la investigación, indicándose que la verificación de los datos del imputado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al mismo corresponde los datos y no presenta registro policial ni solicitud alguna; asimismo el funcionario receptor deja constancia que le fueron consignado como evidencia un pantalón blue jeans, sin marca visible con decoraciones en los bolsillo, una prenda intima tipo ropa interior, de color azul, un protector diario, un bóxer de color azul marino, marca polo los cuales fueron enviados al laboratorio para su correspondiente análisis.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13/07/2010, que cursa al folio once (11) mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: Blue jeans sin marca visible con decoraciones en los bolsillos de atrás, una prenda intima (tipo hilo dental) de color azul y decorado con corazones de distintos colores, un protector diario, un bóxer de color azul marino y azul claro y en la elástica bordada la palabra polo.

7.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 14/07/2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su carácter de médico forense experto examinador al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el examen físico, ginecológico y ano rectal a la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, concluyendo que la victima presentaba signo de violencia sexual genital reciente y lesión por objeto contuso.

8.- Acta de Reconocimiento de voz en rueda de individuos de fecha 16/07/2010, que cursa al folio veintiséis (26), realizada con sujeción a los parámetros legales establecidos en las disposiciones 230, 235, y 307, del código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado IGINIO ISIDRO MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado IGINIO ISIDRO MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: IGINIO ISIDRO MARTINEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, la cual cumplirá preventivamente en la Comisaría Policial de Guaiparo en virtud de la situación manifestada por la defensa en razón al peligro de muerte que corre el imputado en el Internado judicial de Vista Hermosa. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana TABLANTE SILVA NAIMARKIS TIBISAY, de la establecida en el ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.


FP12-S-2010-001423