REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001425
ASUNTO : FP12-S-2010-001425

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado ROBINSON RICHARD MACADAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.192.066, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
En fecha 16-07-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público procedió a imputarle al ciudadano ROBINSON RICHARD MACADAN, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscala del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado ROBINSON RICHARD MACADAN, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expuso: “El día 14/07/10 aproximadamente 08:30 de la noche yo venia caminando por la acera del camino de la entrada de la urbanización el Tiamo cuando por detrás un ciudadano me puso un punzón en el cuello tapándome la boca y diciéndome que no gritaba por me iba a puñaliar, me metió hacía el monte yo le dije que si quería mi cosa que se la llevara y no me hiciera daño, y que me callara la boca porque si no me iba a puñaliar, me dijo bajo amenaza de muerte que me quitara la ropa, el pantalón y la ropa intima, me decía que me quedara callada porque me iba a puñaliar, me quito lo zapato y empezó a acariciar mi cuerpo, que con quien yo vivía, que si yo tenia marido, desde cuando no tenia relaciones? y allí me penetro varias las veces, me dijo que me queda callada me preguntaba que si me dolía, después que me hizo todo me dijo me iba a amarrar para que le diera tiempo de el retirarse del lugar me amarro con la correa mía y se fue, después logre desamarrarme y vestirme ya el ciudadano se había retirado de lugar salí en busca de ayuda, le realice una llamada a mi familia que me fuera a buscar donde yo estaba y le explique la situación, el ciudadano no se llevo nada de mis pertenencia personales, solo abuso de persona, anda vestido para el momento de los hechos una franela azul oscuro pantalón azul oscuro, luego me fui a mi casa a bañarme y lavarme”.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado ROBINSON RICHARD MACADAN, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2010, que cursa al folio tres (03), suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní y realizar las primeras diligencias respectivas en la investigación, indicándose que la verificación de los datos del imputado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al mismo corresponde los datos y no presenta registro policial ni solicitud alguna; asimismo el funcionario receptor deja constancia que le fueron consignado como evidencia un pantalón de color azul y una prenda intima de color azul con blanco los cuales fueron enviados al laboratorio para su correspondiente análisis.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expone: El día 14/07/10 aproximadamente 08:30 de la noche yo venia caminando por la acera del camino de la entrada de la urbanización el Tiamo cuando por detrás un ciudadano me puso un punzón en el cuello tapándome la boca y diciéndome que no gritaba por me iba a puñaliar, me metió hacía el monte yo le dije que si quería mi cosa que se la llevara y no me hiciera daño, y que me callara la boca porque si no me iba a puñaliar, me dijo bajo amenaza de muerte que me quitara la ropa, el pantalón y la ropa intima, me decía que me quedara callada porque me iba a puñaliar, me quito lo zapato y empezó a acariciar mi cuerpo, que con quien yo vivía, que si yo tenia marido, desde cuando no tenia relaciones? y allí me penetro varias las veces, me dijo que me queda callada me preguntaba que si me dolía, después que me hizo todo me dijo me iba a amarrar para que le diera tiempo de el retirarse del lugar me amarro con la correa mía y se fue, después logre desamarrarme y vestirme ya el ciudadano se había retirado de lugar salí en busca de ayuda, le realice una llamada a mi familia que me fuera a buscar donde yo estaba y le explique la situación, el ciudadano no se llevo nada de mis pertenencia personales, solo abuso de persona, anda vestido para el momento de los hechos una franela azul oscuro pantalón azul oscuro, luego me fui a mi casa a bañarme y lavarme”.
3.- Acta de Investigación Penal Nº 504, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio ocho (08), suscrita por el funcionario Sgto./1ero (PEB) GUEVARA RANDOL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBINSON RICHARD MACADAN, exponiendo el funcionario lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:25 de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad P-248, conducida por C/2do GUSTAVO DIAZ, según información suministrada por el servicios de Emergencias 171, informo que en la urbanización EL TIAMO, se encontraba una ciudadana que había sido presuntamente victima de violación; procedimos a trasladarnos al lugar donde logramos avistar un ciudadano identificado como AGUILERA SIFONTES DONNY RAFAEL de 24 años de edad portador de la cédula de identidad N.-l8.666.25l, el mismo se presento como el vigilante de la residencia y nos indico la casa donde se encontraba la ciudadana que había sido objeto de violación, se procedió a verificar la información al llegar a la residencia nos entrevistamos con la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA de 28 años ad portador de la cedula de identidad N.- 15.696.245, donde la ciudadana indicó que minutos ante se disponía llegar a su residencia venia llegando de su trabajo y un 01 sujeto desconocido manifestando la misma que había sido cometido por el sujeto de piel morena de estatura no muy alta que vestía pantalón azul oscuro y franela azul oscura, bajo amenaza de muerte con un punzón logro abusar sexualmente de su persona, se le solicito que tenía que ir a la comisaría a colocar la denuncia y que nos diera detalles sobre la fisonomía y vestimenta de la persona que había abusado sexualmente su persona, dándonos información y solicitándole la colaboración de que nos acompañara a dar un recorrido en la zona para dar con el paradero de presunto victimario, cuando pasábamos por la entrada de la urbanización Villa Tepuy se encontraba un ciudadano con las misma característica que la ciudadana victima describió, el mismo al presenciar la comisión policial trato de salir en veloz carrera, inmediatamente se le dio la voz de alto y siendo señalado como el presunto agresor por la ciudadana en mención, la misma inmediatamente lo identificó, manifestando que el ciudadano presente era el responsable de lo sucedido, cuando procedimos a entrevistamos con el, este manifestó ser vigilante privado, por lo que le indicamos que debía acompañarnos hasta la sede de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní donde fue identificado como MACADAN ROBINSON RICHARD de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.192.066, residenciado en el barrio La Victoria calle principal casa 02, San Félix, donde se le solicitó mas datos personales y se negó, el mismo dijo que no iba a hablar mas nada y haciéndole de su conocimiento de sus derechos como imputado de acuerdo al artículo 125 del Copp…”
4.- Acta de Entrevista, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio nueve (09), rendida por el ciudadano AGUILERA SIFONTES DONNY RAFAEL, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expuso: “En el día de hoy Miércoles 14-07-10 siendo
aproximadamente a la 09:00 horas de la Noche yo me encontraba en mis labores de servicio como vigilante de la urbanización EL TIAMO y llego una ciudadana que reside en dicha residencia en crisis de nervios donde me manifestó que había sido objeto de violación por parte de un sujeto desconocido, y me dijo la característica fisonómica y las vestimenta del sujeto, luego ella entro para su residencia y yo procedí a infórmale sobre lo sucedido a la central de sistema 171, inmediatamente llego al lugar dos unidades patrulleras de la policía del Estado Bolívar informándole de sucedido y entraron a la residencia de la victima a verificar la información donde se entrevistaron con la ciudadana en mención y procedieron a retirase del lugar en compañía de la ciudadana (victima). Es todo.”
5.- Acta de Investigación Penal Nº 505, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio once (11), suscrita por el funcionario Sgto./1ero (PEB) GUEVARA RANDOL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual el funcionario deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario C/2do DIAZ GUSTAVO, hasta la entrada principal del sector Yara Yara a los fines de realizar una inspección ocular del lugar del suceso dejando constancia que se trata de un lugar abierto en plena vía pública, con maleza de una altura considerable sin haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico.
6.- Acta de Investigación Penal Nº 506, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio doce (12), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) GUZMAN KAILE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual deja el funcionario constancia de haber colectado prendas de vestir de la victima las cuales especifica de la siguiente manera: Blue jeans azul marca Angel Jeans, una prenda intima (Tipo hilo dental) de color azul y blanco.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 504, de fecha 14/07/2010, que cursa al folio catorce (14) mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: Blue jeans azul marca Angel Jeans, una prenda intima (Tipo hilo dental) de color azul y blanco.
8.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 15/07/2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su carácter de médico forense experto examinador al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el examen físico, ginecológico y ano rectal a la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, concluyendo que la victima presentaba desfloración reciente, signos de violencia sexual genital reciente y lesión por fricción.

Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado ROBINSON RICHARD MACADAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ROBINSON RICHARD MACADAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: ROBINSON RICHARD MACADAN, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, la cual cumplirá preventivamente en la Comisaría Policial de Guaiparo en virtud de la situación manifestada por la defensa en razón al peligro de muerte que corre el imputado en el Internado judicial de Vista Hermosa. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana SISCO MARIA GABRIELA, de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas; asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que se incluya a la ciudadana SISCO MARIA GABRIELA como victima en alto riesgo . TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.


FP12-S-2010-001425