REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001415
ASUNTO : FP12-S-2010-001415

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado VERA NATERA ROBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.806.230, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 12-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano VERA NATERA ROBERT JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 12-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VERA NATERA ROBERT JOSE ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación Penal de fecha 11/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano VERA NATERA ROBERT JOSE, no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Consta al folio ocho (08) Denuncia, de fecha 11/07/2010, mediante la cual la ciudadana ANGLIS YULEXIC PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº 18.170.275, presentó denuncia por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “El día de hoy yo me pare a eso de las 07:40hrs de la mañana y fui a casa de mi mamá que vive al lado mío cuando hermanita me llamo y me dijo que mi marido me estaba llamando que el estaba en la casa yo fui y atendí el llamado cuando llegue a la casa de manera agresiva mi marido de nombre ROBERT JOSE VERA NATERA me empezó amenazar insultándome agrediéndome y palabras obscenas me agarro por el cuello y me lo apretó yo me defendí como pude
e ese señor estaba como drogado y amanecido de tanto alcohol que tomo luego de eso se fue a donde mi mama a insultarla también y la agredió. Después de haber insultado a mi
mamá se dirigió a la casa donde habitamos y empezó a tirar todos los corotos, como la
licuadora, una maquina de picar aliños, moldes, no conforme con eso fue a la habitación y agarro mi cartera con todos mis documentos personales y le prendió fuego quemándomelos todos. No es la primera vez que me amenaza de muerte ya en varias oportunidades me había dicho que me iba a quemar dentro del casa con sus dos hijos adentro yo tengo siete años de concubinato con ese señor y siempre es lo mismo amenazándome de muerte e insultándome. Es todo.”
Consta al folio nueve (09) Acta Policial, de fecha 11/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, puesto de peaje Upata-San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano VERA NATERA ROBERT JOSE, mediante la cual el S/1ero GUERRA ALBENIS ALBERTO expuso: “…salió comisión integrada por el S/1ero MAZA OLIVARES en el vehículo militar placas GN-2096, conducido por el S/1ero GUERRA ALBENIS ALBERTO, con el fin de trasladarse a la casa de la ciudadana PALOMO ANGLIS YULEXIS donde se encontraba el ciudadano denunciado causando destrozos al inmueble de la ciudadana denunciante el cual ella misma identificó a su marido y agresor momento de identificarlo dijo ser y llamarse ROBERT JOSE VERA NATERA, venezolano, indocumentado de edad 23, quien manifestó no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión actuante, para el momento de la detención tenía camisa azul con franjas gris, portaba blue jean color azul nevado, con una correa blanca…”

Consta al folio doce (12) Acta de inspección Ocular, de fecha 11/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, puesto de peaje Upata-San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancias de la condiciones de lugar de la ocurrencia de los hechos: Se trata de un inmueble ubicado en la calle los apamates casa sin número del asentamiento campesino palo grande de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lugar donde esta domiciliada la ciudadana Palomo Anglis Yulexic, venezolana de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad nro. v-18.170.275, quien fuera victima de maltratos físicos y verbales por parte de su concubino identificado como Vera Natera Robert José titular de la cedula Nº 18,806.230 en el
domicilio antes señalado hecho ocurrido el día domingo 11 de julio de 2010 por lo que nos apersonamos al mencionado domicilio pudiendo observar que dicha vivienda esta elaborada de laminas de zinc de color amarillo y verde, con un tamaño promedio de 4x5 (cuatro metros por cinco) donde al ingresar al interior de la vivienda pudimos observar un móvil de cerámica roto y esparcido en el suelo del inmueble, al igual que una botella de vidrio con aparente resto de querocene, un celular, un monedero de dama, una cartera, fósforos y en el borde
la cocina que se haya en el inmueble la cédula de identidad de la ciudadana PALOMO ANGLIS YULEXIS quemada casi en su totalidad.”

Consta al folio catorce (14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, puesto de peaje Upata-San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: una cartera de dama calcinada, un envase de vidrio con restos de queroisene, un estuche de maquillaje calcinado y una cédula de identidad de la ciudadana PALOMO ANGLIS YULEXIS calcinada.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado VERA NATERA ROBERT JOSE es probablemente el autor los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGLIS YULEXIC PALOMO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de acudir al centro de alcoholicos anónimos cada quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado VERA NATERA ROBERT JOSE, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado VERA NATERA ROBERT JOSE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ANGLIS YULEXIC PALOMO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al imputado la obligación de acudir al centro de alcoholicos anónimos cada quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado VERA NATERA ROBERT JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.


FP12-S-2010-001415