REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOBOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000693
ASUNTO : FP12-S-2009-000693
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YAURIMARA PARRA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: SE OMITE POR SER ADOLESCENTE .
IMPUTADO: JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.075.412.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.075.412, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. YAURIMARA PARRA, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 07 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en momentos en que la victima adolescente EDRIANNY DE LOS ANGELES CONDE LEON, se encontraba en la residencia de su mamá, ubicada en la invasión de la Vía Upata, frente al Club El Botellón, casa sin número San Félix, en compañía de su niña, cuando llegó su concubino JANIER JOSE MARTINEZ BRITO y le manifestó que se parara a servirle la comida y como esta le contesto que tuviera cuidado con su niña, este comenzó a darle golpes en diferentes partes del cuerpo, le dio golpes a nivel de la cabeza y le partió la boca, presentándose al sitio la hermana de la victima, quien agarro a la niña procediendo el imputado JANIER JOSE MARTINEZ BRITO a arrebatársela, por lo que la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE optó por ir a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, a fin de ser entrevistada sobre los hechos antes narrados.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar las lesiones que presentaba la victima al momento de realizar el reconocimiento médico legal Nº 9700-145-2256 de fecha 08-10-2007, cuyo Informe Médico Legal será incorporado mediante su lectura, sirviendo de apoyo a la declaración de la experto y exhibido en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario RODOLFO REBOLLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento de la Comisaría Policial nº 12 y practicó las primeras diligencias de la investigación.
3.- Declaración del funcionario (PEB) ROBERT RIVAS SOSA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, siendo útil y necesario su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JANIER JOSE MARTINEZ BRITO; ya que el mismo suscribió el Acta Policial de fecha 07/10/2007 y actuó conjuntamente con el funcionario GALINDO NARKIS en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración del funcionario (PEB) GALINDO NARKIS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, siendo útil y necesario su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JANIER JOSE MARTINEZ BRITO; ya que el mismo actuó conjuntamente con el funcionario ROBERT RIVAS SOSA en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del referido ciudadano.
5.- Declaración que rendirá la ciudadana SE OMITEN DATOS (quien para el momento de los hechos era adolescente) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.041.109, quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente en virtud de demostrar la responsabilidad del imputado JANIER JOSE MARTINEZ BRITO.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y participar en programas especiales a los fines de eliminar su dependencia.
3.- Distribuir en la comunidad la cantidad de sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico.
Asimismo quedan vigente las medidas dictadas en audiencia de presentación, es decir, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; así como las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3º,5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: JANIER JOSE MARTINEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.075.412, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2009-00693
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