REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000777
ASUNTO : FP12-S-2009-000777


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATHERINE COMISSO
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMAS: BRAVO VERA LEYDI LUZ y VERA DE BRAVO LIVIA ELOISA.
IMPUTADO: OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.922.973, residenciado en la Urbanización Nueva Imataca, manzana A Nº 09, Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.922.973, residenciado en la Urbanización Nueva Imataca, manzana A Nº 09, Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 26 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche3, la ciudadana la ciudadana LIVIA ELOISA VERA DE BRAVO, venia llegando a su residencia y al querer ingresar a la misma se percató que la puerta principal tenía seguro, donde se dirigió a la parte trasera de la vivienda encontrándose con su hija BRAVO VERA LEYDI LUZ, quien venía llegando de su lugar de trabajo al momento en que estaba hablando con su hija llegó su esposo OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ y le dijo que le dijera la verdad de donde venía ya que la había visto llegar en un taxi, donde el mismo la agredió físicamente dándole un golpe en la cara, a lo cual su hija intervino para evitar que siguiera agrediendo a su progenitora y de igual forma la agredió golpeándola y tirándola al piso.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de las ciudadanas BRAVO VERA LEYDI LUZ Y VERA DE BRAVO LIVIA ELOISA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.689.967 y 8.922.973; la cual es pertinente y necesaria por cuanto las mismas expondrán sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ser es victimas en la presente causa.
2.- Declaración de los funcionarios C/2do (PEB) VILLALBA PEDRO y AGENTE (PEB) MANAURE WILLIAMS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, cuya pertinencia y necesidad radica en el hechos que los referidos funcionarios fueron los que suscribieron el Acta de Investigación policial de fecha 26/06/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ.
3.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia se fundamenta ya que es la persona quien suscribe el Acta de investigación penal mediante la cual se da inicio a la investigación; y de los posibles antecedentes del ciudadano OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ.
4.- Declaración en calidad de experto de la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia se fundamenta ya que es la persona quien practicó y suscribió los informes médico legal Nº 9700-145-1181 y Nº 9700-145-1185 de fecha 03/12/2009, y determino el carácter de las lesiones presentadas por las victimas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo.
4.- Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, en un lapso de treinta (30) días.
Queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, Estado Bolívar; quedando asimismo vigente las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, OMAR CRISTOBAL BRAVO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.922.973, residenciado en la Urbanización Nueva Imataca, manzana A Nº 09, Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGO. MARIA GABRIELA CARMONA.


FP12-S-2009-000777