REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001457
ASUNTO : FP12-S-2009-001457

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.378.442, residenciado en la Invasión Las Teodokildas, calle principal, casa sin numero, a , quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 04-11-2009, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la nulidad de la decisión dictada por el referido tribunal, ordenando el conocimiento de la presenta causa a este tribunal.

En fecha 23 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual; la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 14/09/2009, interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.448.600, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Oswaldo José Hernández Romero ya que es mi esposo desde hace 30 años y últimamente se ha puesto muy agresivo conmigo, y en la noche de ayer domingo 13 de septiembre me saco de la casa y me apago los bombillos de la casa, luego yo me fui para la casa de uno de mis hijos y el fue detrás de mi y me dijo que si yo amencía en la calle me iba (sic) a golpear, yo no le tuve miedo y amanecí en la casa y mi hijo y me regrese a la casa las 4 de la mañana el me empezó a insultar diciéndome que yo era (omissis) luego yo trate de defenderme y fui hay cunado el agarro un machete y medio un planazo, después me dio con una tabla y me dijo que me iba (sic) a matar y me iba (sic) a enterrar en el patio de la casa y fui hay cuando yo sali de la casa pidiendo auxilio.”

Consta al folio siete (07) Acta Policial Nº 353, de fecha 14/09/2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO; indicando que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana Luisa del Valle Álvarez Benítez, “quien había sido objeto de agresión física y psicológica por parte de su pareja, tenia hematomas en el cuerpo (espalda y pierna)…”

Consta al folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 0928, de fecha 14/09/2009, colectadas consistente en: UN ARMA BLANCA (MACHETE) CAHA (SIC) DE MADERA CON ALAMBRE ENRROLLADO

Consta al folio once (11) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 787, de fecha 14/09/2009, suscrita por el funcionario MARIN MARBEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, quien concluye, que se trata de una (01) pieza y la constituye un instrumento cortante de los denominados MACHETE, utilizado comúnmente en labores agrícolas, al ser utilizado atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica con la que tenga contacto y la misma se halla usada y en buen estado de uso y conservación…”
Consta al folio doce (12) Acta de Investigación Penal, de fecha 14/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente LUISA DEL VALLE ALVAREZ en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone tanto a la victima como al imputado comparecer por ante el Centro Ambulatorio Gran sabana a los fines que le sean practicadas evaluación psicológica a ambos; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, mas el agravante establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente LUISA DEL VALLE ALVAREZ en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone tanto a la victima como al imputado comparecer por ante el Centro Ambulatorio Gran sabana a los fines que le sean practicadas evaluación psicológica a ambos; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado OSWALDO JOSE HERNANDEZ ROMERO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.