REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001506
ASUNTO : FP12-S-2009-001506

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CRUZ ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.994, en virtud que la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: CRUZ ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.647.994, residenciado en el barrio Bella Vista, calle cuceru, casa R-10, San Félix, Estado Bolívar.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa seguida al imputado CRUZ ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.647.994, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la presente causa , todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la investigación Nº 07-F10-2C-523-09, que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadano CAÑA MARIÑO RAMON ANTONIO, en fecha 29-09-2009, quien fungió como representante legal de la niña CAÑA ROJAS FABIOLA DEL CARMEN y el referido ciudadano es el progenitor de la victima; mediante la cual expuso que el ciudadano CRUZ ANTONIO CHACON, quien es primo de la victima la había agarrado, tapado la boca y la nariz; procediendo posteriormente el padre de la victima a interponer la denuncia ante la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” por lo cual procedió una comisión policial a la aprehensión del referido ciudadano. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado CRUZ ANTONIO CHACON; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; sin embargo en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado CRUZ ANTONIO CHACON, por lo cual luego de haber escuchado la declaración de las partes; este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 1º en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado CRUZ ANTONIO CHACON, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.647.994, residenciado en el barrio Bella Vista, calle cuceru, casa R-10, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2009-001506