REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002540
ASUNTO : FP12-S-2009-002540
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATHERINE COMISSO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN MARCOS LICCIEN.
IMPUTADO: CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.441.974, residenciado en el Palmar, calle el Lago, casa s/n, Estado Bolívar.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 23 de julio de 2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.441.974, residenciado en la urbanización Vista al Sol, ruta II, calle José Antonio Páez, San Felix, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA PADILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.157.237, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 24 de Marzo de 2010, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. CIBELY GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 26 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, al momento en que la ciudadana YARITZA JOSEFINA PADILLA, regresaba a su casa ubicada en el barrio Vista al Sol, en compañía del imputado CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, cuando este de manera repentina se abalanzó encima de la victima, empujándola hacia el monte, quitándole la ropa a la fuerza, forcejeando y metiéndole el dedo en la boca para que no gritara, tocándole los senos, logrando zafarse la victima y salir en veloz carrera destino hacia su casa, siendo auxiliada por sus hermanos. ”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, valiéndose de lo solitario del lugar y lo oscuro de la noche procedió a ejerce actos libidinosos en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ZAMORA PAEZ y aprovechando que la misma se encontraba sola procedió intentar abusar sexualmente de ella, no lográndolo en virtud del forcejeo y la resistencia opuesta por la victima.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA PADILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.439.231
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA PADILLA.
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26/12/2009, suscrita por el funcionario SGTO (PEB) ROBERT RIVAS SOSA, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual el referido funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/12/2009, rendida por la ciudadana YARITZA JOSEFINA PADILLA por ante la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual el referido funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/12/2009, suscrita por el Detective JORGE ANGARITA adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual suscribió la referida acta de investigación penal y dejó constancia de haber realizado las primeras diligencia de investigación.
4).- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26/12/2009, suscrita y practicada por los funcionarios Detective MARIN MARBEL y Agente MORENO ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizaron inspección al lugar del suceso e indicaron que se trata de un sitio de los denominados abiertos, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, constituida por piso de asfalto en su totalidad en los laterales, brocales de concreto de las denominadas calles, de un solo canal, elementos que se observaron para el momento de efectuar la inspección técnica.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de tres (03) años de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es un (01) año, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CESAR HERIBERTO ESCOBAR HIGUEREY, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2009-002540
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