REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001185
ASUNTO : FP12-S-2010-001185
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YAURIMARA PARRA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
IMPUTADO: FERNANDEZ JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.977.922.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previstos y sancionados el primero de dichos delitos en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el segundo en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 23/07/2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FERNANDEZ JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.977.922, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previstos y sancionados el primero de dichos delitos en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el segundo en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 23 de Julio de 2010, la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YAURIMARA PARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado FERNANDEZ JOSE LEONARDO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos, antes descritos, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 04 de Junio del 2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), en momentos en que la víctima la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de 12 años de edad, se dirigió a la casa del ciudadano Leonardo José Fernández Suárez, quien es vecino del Sector San Antonio del Morichal, en Santa Elena de Uairen, en busca de su abuelo, una vez estando en el lugar, el abuelo se marchó y la víctima se quedó a conversar con el imputado quien le pidió que se quedaran a conversar, quien le pregunto por su familia y si estudiaba, posterior a esto le ofreció café y cuando la víctima quiso marcharse el imputado Leonardo José Fernández Suárez, le cerró la puerta tapándole la boca para que no gritara, la llevó hasta su cuarto donde le quitó la ropa y procedió a abusar sexualmente de ella, además de amenazarla si contaba a alguien de lo sucedido le iría peor.
En fecha 08 de Junio de 2010, la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de 12 años de edad, acudió ante la Comisaría Policial N° 09, Gran Sabana, a fin de denunciar los
hechos ocurridos donde resultó ser víctima.
En fecha 09 de Junio de 2010, el imputado Leonardo José Fernández Suárez, se presentó voluntariamente ante la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, quien manifestó si había alguna denuncia en su contra, procediendo el funcionario Cabo/2do. (PEB) Quintana
José, verificar en el área de investigaciones, donde se determinó que guarda relación con la denuncia Nº 223, de fecha 08-06-2010, por lo que se procedió a practicar su aprehensión, jedando a la Orden del Fiscal del Ministerio Público...”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano FERNANDEZ JOSE LEONARDO, valiéndose del hecho de encontrarse solo con la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE aprovechó el momento para abusar sexualmente de ella.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA, previstos y sancionados el primero de dichos delitos en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el segundo en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.439.231
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, aunado a la declaración dada por la victima en sala, la cual se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, permite encuadrar perfectamente su conducta en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y previstos y sancionados el primero de dichos delitos en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el segundo en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE.
Asimismo se admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de junio de 2010, formulada ante la, Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE; quien expuso lo siguiente: “El día viernes a las 05:00 horas de la tarde, mi hermana, YULIMAR, me envió a la casa del señor Leonardo Fernández , a buscar a mi abuelo, que se encontraba en la casa de él, mi abuelo me dije vamonos y el señor Leonardo le dijo que yo me iba a quedar conversando un rato con él y yo me quedé, el señor me empezó a preguntar por mi. Familia que si yo estudiaba luego le dije que me iba y el me dijo que tomara una taza de café yo pase a la casa me tome y cuando me iba a salir de la casa me cerro la puerta empecé a gritar me tapó la boca me llevó a su cuarto me quitó la ropa y rompió la bluma y se quitó la de él y me violó. Y una vez que terminó me dijo que si yo le contaba a alguien lo que había pasado en su casa yo iba a pagar el doble. Es Todo”
2).- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de junio de 2010, formulada ante la, Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por la ciudadana YORKELIS NATHALY FARFAN; quien expuso lo siguiente: ”En horas de la noche me encontraba acostada escuche a mi sobrina SE OMITE POR SER ADOLESCENTE gritar, salí para ver que ocurría y vi al señor Leonardo Fernández, que es que estaba en la puerta trasera con mi sobrina, le dije algo y se fue. Es todo.”
3).- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Cabo/2do. (PEB) QUINTANA JOSE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado y mediante la cual expuso: “Encontrándome en las
instalaciones de la comisaría policial gran sabana Nº 09, en Jefatura de los servicios y siendo las 08:40 horas de la mañana se presento por ante este despacho un ciudadano quien dijo llamarse: LEONARDO, quien manifestó que el venia procedente de la comunidad indígena San Antonio motivado a que presuntamente se encontraba denunciado ante esta institución, por o que de inmediato procedí a verificar en el area de investigaciones donde se determino que guarda relación con la denuncie N° 223 de fecha: 08-06-2010, por el delito de violencia sexual, de igual manera me entreviste con SGT/1ERO (PEB) PEÑA ELADIO, quien indico que dicho fue denunciado en horas nocturnas por la ciudadana identificada como: FARFAN YORKELYS NATBALY de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.963.171 y actualmente residenciada en la comunidad de San Antonio en la calle makunaima, por uno de los delitos contemplados sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (AMENAZA) en perjuicio de la adolescente: SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, las cuales formularon su denuncia según los números 224 y 225, inmediatamente procedí a su aprehensión a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, y identifico como: FERNANDEZ SUAREZ JOSE LEONARDO…”
4).- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SGT/1ERO. (PEB) PENA ELADIO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, quien procedió a realizar la inspección técnica y la fijación fotográfica, asimismo de se deja constancia de la colección de la evidencias físicas de interés criminalistico.
5).- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SGT/1ERO. (PEB) PENA ELADIO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, quien procedió a realizar la inspección técnica y dejó constancia de las condiciones del sitio del suceso y expuso: “Trátese de una residencia construcción de bloques sin frisar de techo de zinc, con puerta frontal de madera, que da acceso a una sala de un especio de 3 mts x 3mts cuadrados y un cuarto de habitación del lado izquierdo de similar tamaño, y hacia la posterior una puerta de madera que da con el área exterior donde se encuentra ubicado al lado de la pared un ladero de utensilio de cocina donde presuntamente ocurrieron los hechos, de iluminación natural y artificial de un espacio abierto hacia un área boscosa, es todo.
6).- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 09 de junio de 2010, formulada ante la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE; quien expuso lo siguiente: “Anoche aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba en la casa de mi abuela cuando fui a fregar un plato y cuando iba saliendo me encontré con el señor LEONARDO yo grité y mi tía salió cuando vió que mi tía venia, me dijo que si yo venia a poner la denuncia otra vez el me iba a matar y me lo iba a hacer peor y se fue. Es todo.”
7).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-671, de fecha 10 de Junio de 2010, suscrito y practicado por la funcionaria DRA. DARLENY LOPEZ, adscrito al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó reconocimiento medico Legal a la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE
8).- EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-133-1010, de fecha 08 de Junio de 2010, suscrito y practicado por los funcionarios expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal, hematológica y Seminal a las prendas colectadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano FERNANDEZ JOSE LEONARDO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA previstos y sancionados el primero de dichos delitos en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el segundo en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA previstos y sancionados el primero de dichos delitos en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el segundo en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro (04) años de prisión, y el segundo delito contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de dieciséis (16) meses de prisión; y debido a la concurrencia de delitos y la aplicación de la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en tres (03) AÑOS, tres (03) MESES y diez (10) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDEZ JOSE LEONARDO, suficientemente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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