REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-003441
ASUNTO : FP12-P-2010-003441

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
VÍCTIMA: NATERA GONZALEZ LUISA MERCEDES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. NEMECIA GARCIA, JOSE NEPTALI BLANCO y LUIS ADOLFO LORETO
IMPUTADO: NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.963.795, residenciado en la Urb. Los Olivos, calle Canaria, casa Nº G-03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

AUTO DECRETANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.963.795, residenciado en la Urb. Los Olivos, calle Canaria, casa Nº G-03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud que este tribunal declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 26-07-2010, la Abogada. MARIANA VERA, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta en comisión con la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

ANTECEDENTES

En fecha 15-09-2009 fue interpuesta la denuncia por parte de la ciudadana NATERA GONZALEZ LUISA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.457, en fecha 24-09-2009 se da inicio a la investigación por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como lo establece la norma contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Ministerio Público se obliga en un lapso que no debe exceder de cuatro meses a culminar la investigación y transcurrido el mismo debe presentar el correspondiente Acto Conclusivo, pudiendo solicitar fundadamente ante el Tribunal en funciones de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso legal antes mencionado una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días; en este contexto es menester destacar que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes, para desempeñar con efectividad todo proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Junio del 2001 significó lo siguiente: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…”; ahora bien en el caso que nos ocupa la investigación se inicia en fecha 24-09-2009, debiendo concluir la misma en fecha 24-01-2010, a menos que hubiere solicitado la prorroga respectiva en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la referida ley Especial; siendo presentado el Acto Conclusivo en fecha 15-06-2010, no dando cumplimiento con ello al lapso establecido para que el fiscal del Ministerio Público terminara la investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”

En virtud que habiendo transcurrido desde que culminó el lapso para concluir la investigación hasta la presentación del acto conclusivo, cinco (05) meses y veintidós (22) días, tiempo por demás fuera del lapso procesal legalmente fijado en la norma antes descrita, y por ser los lapsos elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público; en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, asimismo tal como lo establece la norma contenida en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice a ello”; (subrayado mío); razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que este Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NATERA GONZALEZ LUISA MERCEDES. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, supra identificado; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano NATERA GONZALEZ IVAN ARMANDO, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NATERA GONZALEZ LUISA MERCEDES. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.