REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000588
ASUNTO : FP12-S-2010-000588

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. EDUARDO FERNANDEZ
FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISION CON LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. YENNY HERRERA.
VÍCTIMA: YOLANDA JOSEFINA FARIÑAS.
IMPUTADO: JOSE LUIS RIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.279.850.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS RIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.279.850, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abogada. MARIANA VERA, en su condición de Fiscala comisionada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE LUIS RIVAS SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 a.m horas de la madrugada, al momento que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FARIÑAS, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Antonio, C/Colombia, casa Nº 41, Upata, Estado Bolívar, su esposo ciudadano RIVAS SILVA JOSE LUIS, bajo los efectos del alcohol la agredió verbal y físicamente, lanzándola contra el suelo, cayendo contra el muro de la puerta, ocasionándole el desprendimiento de la uña del dedo pulgar del pie derecho, siendo aprehendido posteriormente por comisión policial, en vista de la denuncia interpuesta por la victima, se leyeron sus derechos constitucionales.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario policial SGTO/2do (PEB) FARIAS ANGEL, adscrito a la comisaría policial Nº 03 Upata, quien mediante su declaración expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS RIVAS SILVA, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario participó en el procedimiento mediante el cual aprehendieron al referido ciudadano.
2.- Declaración del funcionario policial CABO/2DO (PEB) VERA JOEL, adscrito a la comisaría policial Nº 03 Upata, quien mediante su declaración expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS RIVAS SILVA, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario participó en el procedimiento mediante el cual aprehendieron al referido ciudadano.
3.- Declaración del funcionario RAMON TORRELLES, adscrito al area de investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien mediante su declaración expondrá sobre las primeras diligencias realizadas en la investigación, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario fue quien giro las instrucciones a los fines que se realizaran las primeras diligencias de investigación y es quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2010.
4.- Declaración de la Experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Informe Médico Legal Nº 9700-145-529 de fecha 27-04-2010 cuyo testimonio es necesario y pertinente a los efectos de demostrar en el juicio oral las lesiones que presentó la victima ya que la misma fue quien practicó el examen médico legal respectivo.
5.- Declaración testimonial en calidad de testigo de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FARIÑAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.884.945, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto fue la persona que presenció los hechos que dieron origen a la presente causa, en cuyo testimonio a misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículo 339 numeral2, 358, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Informe Médico Forense de la Experto Dra. DERLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Informe Médico Legal Nº 9700-145-529 de fecha 27-04-2010, a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en contenido y firma por el experto que lo practicó.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Privada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE LUIS RIVAS SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE LUIS RIVAS SILVA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado y notificar al tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y participar en un programa de tratamiento para personas con problemas de dependencia al alcohol.
4.-. Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario, consistente en la distribución de cien (100) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; asimismo prestar labor comunitaria en la casa Hogar para persona de la tercera edad, ubicada en la población de Upata, Estado Bolívar, consiste en realizar un donativo en alimentos por la cantidad de 300,00 Bs.F, de lo cual deberá consignar ante este tribunal la respectiva constancia emitida por esa institución.
5.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo.

Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Comisaría Policial de Upata, estado Bolívar, quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE LUIS RIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.279.850, residenciado en la población de Upata, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

EL SECRETARIO DE SALA

ABGA. EDUARDO FERNANDEZ.


FP12-S-2010-000588