REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001392
ASUNTO : FP12-S-2010-001392

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.690.633, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. MAURO GAMBOA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 02-07-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2010, suscrita por el Agte (PEB) RIVILLA JOEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual expone: “En esta misma fecha siendo las 12:23 horas de la mañana y encontrándome de servicio en la unidad P-258 conducida por el C/1ERO (PEB) RODRIGUEZ ELIER, realizando labores de patrullaje en el sector de los olivos, cuando nos llamo vía radio el Insp (PEB) RENDON EDGAR, indicándolos que en la sede de la comisaría `policial de los olivos se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por acoso, hostigamiento y amenazas contra su ex pareja y que presuntamente había recibido llamado vía telefónica del vigilante de la residencia de nombre Julio Zorrilla indicándole que en el conjunto residencial florida garden 2 se encontraba el señor Jhonny Aboul a bordo de un vehiculo toyota corolla color blanco frente al portón principal mirando hacia la parte de adentro, procedimos a trasladarnos al sitio antes indicando logrando avistar a la altura de la clínica de hospital de clínica caroní un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placa 1UA-48B…”
Consta al folio ocho (08) Acta de Denuncia de fecha 01/07/2010, interpuesta por la ciudadana GIUSCAFRE CASTELLANO KATIUSKA, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos de Guaiparo, mediante la cual expuso: “…el día de hoy 01/07/2010 recibí una llamada del ciudadano JULIO ZORRILLA, vigilante del conjunto residencial en donde yo vivo, en donde me informó que el ciudadano JHONNY ABOUL, deseaba entregarme unas medicinas de rápida refrigeración y personalmente, el vigilante le dijo que yo no me encontraba insistiendo que tenía que pasar y dejárselas a la persona de limpieza, donde el de seguridad no le permitió la entrada, mencionando entonces que regresaría mas tarde. A las 11:30 de la mañana me volvió a llamar vía telefónica JULIO ZORRILLA, vigilante del conjunto residencial, informándome que el señor estaba estacionado viendo para el conjunto residencial…”
Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista de fecha 01/07/2010, rendida por el ciudadano ZORRILLA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.402, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual expuso: “…cuando llegó un ciudadano que vestía para el momento camisa azul, de rayas blancas, jeans azul, preguntando por la ciudadana : KATIUSKA GUISCAFRE, quien reside en el conjunto donde yo laboro, el mismo me informó que tenia que entregarle una encomienda a la ciudadana, en la cual le pregunté el tipo de encomienda, diciéndome él que son unas medicinas, informándole que la señora no se encontraba, haciéndome el interrogatorio si yo no la he visto en el día de hoy, respondiéndole que no, ya que llegue tarde al trabajo, haciéndome otra pregunta que a que hora yo había llegado, diciéndole que a las 07:30 horas de la mañana, entonces le hice la otra observación de que podía dejar la encomienda conmigo que yo se la hacía llegar a la ciudadana, diciéndome él que lo tenia que entregar personalmente o que si estaba la muchacha de servicio, indicándole que no hay muchacha de servicio, el mismo me dijo que ha estado llamando a la ciudadana y que no hay nadie, y que luego vendrá mas tarde, regresando a las 11:27 de la mañana aproximadamente, en donde llegó hasta las rejas del portón en un vehículo marca toyota, modelo corolla, placa LAU48D, color blanco, vidrios ahumados, no siendo esta la primera vez que veo al señor acercarse al conjunto residencial, le informe a la ciudadana KATIUSKA GUISCAFRE…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo considera esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en el acta de investigación penal que riela a los folios cinco (05) y seis (06), de fecha 01/07/2010, suscrita por el Agte (PEB) RIVILLA JOEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 24; se configura con ello la detención en flagrancia, toda vez que la aprehensión del ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, se produjo en fecha 01 de julio de 2010 a las 12:23 horas del medio día, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana GIUSCAFRE CASTELLANO KATIUSKA, en esa misma fecha a las 12:10 horas del medio día, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, con lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GIUSCAFRE CASTELLANO KATIUSKA, en virtud de ello se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer ante el Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” de la población de upata a los fines de practicarle una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, comporta una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley adjetiva penal, en razón que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, donde existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el propósito de las medidas cautelares es la necesidad del aseguramiento que el imputado comparezca a los actos del proceso; es por lo que se le impone al imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana GIUSCAFRE CASTELLANO KATIUSKA, en virtud de ello se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer ante el Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” de la población de upata a los fines de practicarle una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.