REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000016

ASUNTO : FK13-S-2007-000016



DECRETO DE LIBERTAD

Vista el acta de audiencia de presentación para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha quince (15) de julio de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del imputado Edgar José Santil Olivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.837.890, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Edgar José Santil Olivero, titular de la de la cédula de identidad Nº V-13.837.890, venezolano, mayor de edad, natural del San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/10/1972, residenciado en la urbanización Las batallas, avenida Manuel Carlos Piar, casa número 06, frente al Comercial Embolsa San Félix, Estado Bolívar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la Audiencia celebrada se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Wander Blanco, y expuso: “Visto que la aprehensión del imputado se dio con ocasión a una orden de captura que este Juzgado libró en su contra en virtud de que el imputado no comparecía a los actos aunado al hecho de que no ha actualizado su domicilio procesal a los fines de ser citado, y siendo que el Ministerio Público, en su oportunidad presentó acusación en su contra por la presunta comisión del delito de violencia física, encontrándose pendiente la celebración del respectivo juicio oral y público, lo cual le es imputable al imputado, a esta representación del Ministerio Público, no le queda mas que solicitar a este Tribunal proceda a fijar fecha para celebrar el mismo, y en relación a la medida de coerción personal le deja a criterio de este juzgado decidir si mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad o si por el contrario le otorga una menos gravosa. Es Todo”. De seguidas el ciudadano Juez, impone al ciudadano Edgar José Santil Olivero, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, así como de lo consagrado en el artículo 131 del texto adjetivo penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia el mismo manifestó querer declarar y expuso: “Yo me estaba presentando ante el alguacilazgo, pero mi antigua defensa nunca me informó que en esta causa aún faltaba la celebración del juicio. Igualmente en esta oportunidad quiero informar que mi domicilio procesal queda en la Avenida Manuel Piar, sector Las Batallas, casa numero 06, frente al comercial Embolsa, San Félix, Estado Bolívar. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Darwin Bislick, quien expuso: “Esta defensa observa que ciertamente el imputado Santil Olivero Edgar, se encuentra solicitado por orden de aprehensión librada por este Juzgado, y que el mismo se encuentra acusado por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo la defensa quiere informar a este Tribunal que el imputado ciertamente ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede verificar en el respectivo sistema computarizado llevado por la oficina de alguacilazgo, igualmente quiere informar que el imputado tiene la intención de admitir los hechos por los cuales fue acusado, razón por la cual la defensa solicita se fije fecha para la celebración del juicio oral y público, y siendo que en este caso el imputado ha aportado a este Tribunal su domicilio procesal a los fines de ser citado, con lo cual no existe así peligro de fuga, solicito se le acuerde al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual fue imputado el ciudadano Edgar José Santil Olivero, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara a encontra del acusado la medida cautelar de la privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de éste, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado Edgar José Santil Olivero, y acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como medida que pretende asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con el acta de investigación penal, de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, suscrita por el Agente (PEB) Carlos Abad, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno , de la Policía del Estado Bolívar, que riela al folio tres (03) de éste asunto, donde se puede evidenciar que el imputado fue aprehendido en fecha (29) de enero de 2007, porque en esa misma fecha los funcionarios policiales fueron informados por el Servicio de Emergencia 171, que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina en el sector Vista al Sol, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, Ruta 2, San Félix, por lo que la comisión policial se dirigió a la vivienda señalada, y una vez en el lugar logran avistar a un ciudadano quien vestía para ese momento un pantalón tipo bermuda de color marrón y una franelilla de color amarilla, quien al ver la Comisión trato de introducirse a la vivienda, procediendo a darle la voz de alto e indicarle al mismo que levantara las manos y las colocara contra la unidad policial, procediendo a realizársele el cacheo corporal no encontrándosele elementos de interés criminalisticos, pero salio de la vivienda donde el sujeto quiso introducirse una señora quien dijo ser la esposa del ciudadano en cuestión quien presentaba a simple vista hematomas a la altura del cuello y brazo. Lo que se concatena con la denuncia de la víctima Palma Pinto Ninoska del Mar, de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, en la Comisaría Policial Nº 12, Ramón Eduardo Vizcaíno, de la Policía del Estado Bolívar, Unidad de Atención a la Víctima, que riela en el folio cinco (05) donde señala que en fecha 28 de enero de 2007, se encontraba en su residencia cuando llegó su concubino borracho y empezó agredirla físicamente tanto con las manos como con un palo, dejándole hematomas en distintas partes del cuerpo. Lo que coincide con la experticia médico forense suscrita por la Experta Examinador Doctora Darleny López, que corre inserta en el folio diez (10) quien concluye en su experticia que Palma Pinto Ninoska del Mar, presenta lesión por objeto contuso es decir con el contenido vaciado en el acta de investigación policial, la denuncia de la víctima y la experticia médica forense, se puede acreditar la existencia del presunto delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, (vigente para la época). Por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y cuya acción penal no se encuentra prescrita, porque si bien es cierto que el delito ocurrió en fecha 28 de enero de 2007, y han trascurrido mas de tres (03) años desde que ocurrieron los hechos no es menos cierto que en fecha quince (15) de enero de 2009, se decretó una orden de aprehensión al imputado de marras por parte de éste mismo Tribunal Especializado, acto procesal que interrumpe la prescripción así mismo el contenido vaciado en el acta de investigación policial y la denuncia de la víctima, supra trascritas son los elementos de convicción que toma el Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, pero por la pena a imponer y por cuanto el mismo imputado ha señalado que por desconocimiento no se había presentado en el Tribunal para actualizar su dirección, pero que estaba dispuesto ha someterse al proceso, es por lo que se acuerda una medida menos gravosa que la medida judicial de privación de libertad. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA a favor del acusado: Edgar José Santil Olivero, supra identificado, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la establecida en el artículo 256 ordinal 8º como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a la suma de dos salarios mínimos; y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 15-01-2009, según oficio numero 036, por este Tribunal, así como sus posteriores ratificaciones. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana a los fines dejar sin efecto la orden de aprehensión número 382, de fecha 20-04-2010, librada por este Despacho.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS