REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000016

ASUNTO : FK13-S-2007-000016


DECRETO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la diligencia presentada por el abogado Darwin Bislick, en su condición de defensor del imputado Edgar José Santil Olivero, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, que revise la medida cautelar que se dictó a favor del imputado Edgar José Santil Olivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.837.890, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su representado se encuentra imposibilitado de prestar fiadores con capacidad económica para cubrir el beneficio otorgado y se compromete a cumplir con el régimen de presentaciones. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Edgar José Santil Olivero, titular de la de la cédula de identidad Nº V-13.837.890, venezolano, mayor de edad, natural del San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/10/1972, residenciado en la urbanización Las Batallas, Avenida Manuel Carlos Piar, Casa Nº 06, frente al Comercial Embolsa, San Félix, Estado Bolívar.

CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES

En la audiencia de presentación celebrada para oír al imputado y resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa celebrada en fecha 15 de julio de 2010, se le acordó a favor del acusado: Edgar José Santil Olivero, supra identificado, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la establecida en el artículo 256 ordinal 8º como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a la suma de dos salarios mínimos.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Así las cosas, puede observarse de la diligencia presentada por el abogado Darwin Bislick, en su condición de defensor del imputado Edgar José Santil Olivero, que solicita a éste Tribunal, que revise la medida cautelar que se dictó a favor del imputado Edgar José Santil Olivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.837.890, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su representado se encuentra imposibilitado de prestar fiadores con capacidad económica para cubrir el beneficio otorgado y se compromete a cumplir con el régimen de presentaciones, no obstante a que lo ha solicitado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad (…). Por lo que la Constitución coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Está ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Ahora bien, utilizando la técnica del derecho comparado hacemos referencia a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 98, de fecha 10 de julio de 1986, en el cual estableció “Entre detención y libertad no caben situaciones intermedias. Debe considerarse detención cualquier situación (de retención) en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para determinar por obra de su voluntad una conducta licita. La detención no es una desición que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación factica”. Y siendo que desde que se dictó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) días, sin que el acusado haya podido presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, es por lo que considera este Juzgado que estamos ante la presencia de una presunción razonable que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que el acusado no cuenta en su entorno de amistades y familiares una persona que gane los dos (02) salarios mínimos exigidos por el Tribunal, por lo que esta medida es de imposible cumplimiento para el acusado y siendo así, al darse cuenta este juzgador tiene que tomar los correctivos pertinentes a los fines de que no se vulnere el derecho a al libertad como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Luís Velásquez Alvaray.
Finalmente, destacamos una decisión que señala que el Juez que decreta medidas cautelares sustitutivas, él puede modificarla en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al principio de la revocatoria por contrario imperio al que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir esta norma no es aplicable en materia de medidas cautelares sustitutivas (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 924, de fecha 25 de abril de 2001, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en consecuencia este Tribunal decreta a favor del ciudadano imputado caución juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a la suma de dos salarios mínimos, conjuntamente con la obligación establecida en el artículo 260 del Código Penal Adjetivo, quedando las demás medidas cautelares sustitutivas acordadas en la misma situación que fueron decretadas, es decir sin ningún tipo de modificación.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO; Revoca la medida cautelar, establecida en el artículo 256 ordinal 8º como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a la suma de dos salarios mínimos, decretada a favor del imputado Edgar José Santil Olivero, supra identificado, que fuera dictada en fecha 15 de julio de 2010, SEGUNDO; Se acuerda a favor del imputado Edgar José Santil Olivero, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la prestación de caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la obligación establecida en el artículo 260 del Código Penal Adjetivo. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio a la Comisaría Policial Nº 12 “Guaiparo”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que sea trasladado ante este Tribunal, para que prometa someterse al proceso y a los señalado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de mañana 22 de julio de 2010, a las ocho y treinta (08:30) horas de la tarde. OFICIESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS