ASUNTO: UP11-R-2010-000067
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000373



PARTE RECURRENTE Ciudadano Carmelo Ramón Ramírez Golindano, titular de la cédula de identidad N° 10.369.719, representado judicialmente por los abogados Luís Fonseca y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.619 y 17.559 respectivamente, parte demandada en la causa principal.

PARTE DEMANDANTE NAIROBI DEL VALLE DURAN GOMEZ NAIROBI DEL VALLE DURAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.185

MOTIVO Régimen de Convivencia Familiar (Apelación de auto)


Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde hace constar que vencido como esta el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, ni escrito de pruebas, el cual fue ejercido en fecha 7 de mayo de 2010, por la parte demandada ciudadano Carmelo Ramón Ramírez Golindano, titular de la cédula de identidad N° 10.369.719, representado judicialmente por los abogados Luís Fonseca y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.619 y 17.559 respectivamente.

Dicho recurso fue oído por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación, y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, constantes de una (1) pieza y veintiséis (26) folios.
En fecha 31 de mayo de 2010, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 7 de junio de 2010, se fija la audiencia de apelación para el día 29 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por los abogados Luís Fonseca y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.619 y 17.559 respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Ramón Ramírez Golindano, constante de un folio útiles y su vuelto.
En fecha 29 de junio de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron los abogados Luís Fonseca y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.619 y 17.559 respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carmelo Ramón Ramírez Golindano, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. Se dejó constancia en acta también que dicha audiencia fue reproducida en forma digital.

La parte recurrente alega:
Que la jueza de Mediación y Sustanciación, habiendo concluido la fase de mediación de la audiencia preliminar, estampa un auto y en su parte in fine, menciona que se abre el lapso de diez (10) días para que la parte demandante presente pruebas y la parte demandada conteste y presente pruebas.

Que posteriormente aparece un auto de fecha 06 de mayo de 2010, donde deja constancia del vencimiento del lapso y deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni presentó pruebas, y que dicho lapso vencía era el 7 de mayo de 2010, de conformidad con el auto dictado en fecha 23 de abril de 2010.

Que presentaron escrito de contestación y escrito de pruebas en fecha 7 de mayo de 2010, escritos que para el tribunal quedaban extemporáneos, ya que existía un auto de vencimiento del lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas en fecha 6 de mayo de 2010, es decir, un día antes de vencerse los 10 días que otorga la Ley.

Que con esta actuación judicial se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, dejándolo indefenso ya que el tribunal ha debido subsanar esa situación.

Del auto recurrido:
Expresó la jueza a quo, en el auto de fecha 6 de mayo de 2010 lo siguiente: “Vencido como esta el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, ni escrito de pruebas y la parte demandante no presentó pruebas.”

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, se observa a los folios 9 y 10, que en fecha 21 de abril de 2010 se declaró concluida la audiencia de mediación de la audiencia preliminar y al folio 11 con fecha 23 de abril de 2010, mediante auto en la parte final, expresa lo siguiente “… De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la fase de mediación de la audiencia preliminar, se declaró concluida en fecha 21 de abril de 2010 y dos días después a dicha conclusión por auto expreso el tribunal a quo, abre otro lapso distinto al establecido en el encabezamiento del artículo 474 que establece: “Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas…”
De la norma transcrita, se desprende que el lapso correcto y que se computó fue desde el día siguiente a la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar y tomando en cuenta el computo realizado por la secretaria de ese Tribunal el lapso de los 10 días de despacho decursó de la forma siguiente 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2010 y 3, 4, 5 de mayo de 2010, es decir, el lapso vencía el 5 de mayo de 2010. Pero al haber el tribunal a quo dejado constancia mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, alteró la continuidad del lapso procesal que venía decursando desde que se dejó constancia que concluyó la fase de mediación, es decir, el nuevo lapso que se abrió por el auto de fecha 23 de abril de 2010, comenzó a computarse desde el día siguiente a ese auto, es decir, el 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2010 y 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2010, día que correspondía el vencimiento del lapso; el cual fue tomado por la parte demandada quien presentó el escrito de contestación y escrito de pruebas en esta fecha, por cuanto se produjo inseguridad jurídica porque no había certeza del lapso que debía computarse. En consecuencia, siguiendo el contenido de los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con uno de los principios rectores del procedimiento, establecido en el artículo 450, literal “g”, que establece: “… Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismo, ni formalismos innecesarios”, a los fines de no causar perjuicio a la parte y garantizar el debido proceso, debe tomarse como presentados por la parte recurrente en fecha 7 de mayo de 2010, de forma tempestiva, el escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas. Así se decide.

DECISIÖN
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano CARMELO RAMON RAMIREZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.719, parte demandada en el asunto principal, representado por sus apoderados judiciales abogados Luís Fonseca y Soraya Lucambio Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.619 y 17.559 contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas las niñas identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 y 2 años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo la custodia de su progenitora ciudadana NAIROBI DEL VALLE DURAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.185. En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que se tenga como presentados de manera tempestiva los escritos de contestación de demanda y pruebas, presentados por la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2010 y que los mismos sean tomados en
cuenta para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que se realizará el 14 de julio de 2010.
Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La jueza

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:17 de la tarde. Se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Abg. Reina Villegas