REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000398


SOLICITANTE: Ciudadanos VEGAS ABREU FABIOLA ELISA, VEGAS MEDINA JEAN CARLOS ARGENIS, VEGAS MEDINA YONATAN ENDRI y OLIMAR DEL VALLE MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.020.667, 15.109.015, 16.822.350 y 19.614.581 respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

En fecha 9 de julio de 2008, se recibe por declinatoria de competencia solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos VEGAS ABREU FABIOLA ELISA, VEGAS MEDINA JEAN CARLOS ARGENIS, VEGAS MEDINA YONATAN ENDRI y OLIMAR DEL VALLE MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.020.667, 15.109.015, 16.822.350 y 19.614.581 respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud y se acordó examinar a los testigos que presenten los interesados. En fecha 10 de julio de 2009, quien Juzga se abocó la conocimiento del presente asunto. En fecha 20 de julio de 2009, se acordó prescindir de la audiencia, haciendo del conocimiento al solicitante, que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la declaración de los testigos.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue la propia solicitud, actuación esta de fecha 30 de abril de 2008, y habiéndose abocado el tribunal en fecha 10 de junio de 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 20 de julio de 2009, en la que se acordó prescindir de la audiencia, y dejando establecido que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la declaración de los testigos; y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la fecha en que fue interpuesta la solicitud, es decir desde el 30 de abril de 2008 hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos VEGAS ABREU FABIOLA ELISA, VEGAS MEDINA JEAN CARLOS ARGENIS, VEGAS MEDINA YONATAN ENDRI y OLIMAR DEL VALLE MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.020.667, 15.109.015, 16.822.350 y 19.614.581 respectivamente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:26 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE






ASUNTO: UH05-S-2008-000398