REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2005-000093

SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL MIGUEL MORALES MILLÁN y ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.984.762 y V-16.822.566 respectivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MANUEL MIGUEL MORALES MILLÁN y ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.984.762 y V-16.822.566 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.754, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
Al folio 10 de este expediente cursa boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, recibida por la representación fiscal en fecha 17 de junio de 2005 y consignada en autos el 20 de junio del referido año.
En fecha 27 de julio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se dictó auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes y la opinión del niño de autos.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MANUEL MIGUEL MORALES MILLÁN y ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.984.762 y V-16.822.566 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 26 de julio de 2010, se escuchó la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de ocho años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MANUEL MIGUEL MORALES MILLÁN y ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.984.762 y V-16.822.566 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 25 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MANUEL MIGUEL MORALES MILLÁN y ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.984.762 y V-16.822.566 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Civil Nº 152 del año 2001, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, actualmente de ocho años de edad, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Asimismo, el padre deberá contribuir con los gastos de vestimenta, médicos, medicinas, educación del niño, útiles escolares y cualquier otro gasto extra que requiera el niño. Asimismo, el padre deberá aportar en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a su hijo, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,,

Abg. Ada Isabel Conde

En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde





ASUNTO: UH05-S-2005-000093