ASUNTO: UP11-H-2010-000282


Solicitantes: Ciudadanos OSCAR ALEXSANDER VERASTEGUI BOLAÑO e ILIANA JOSEFINA MONTANER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.078 y 16.261.323 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 27 Barrio San Pedro casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la 2da avenida entre calles 24 y 25 sector el cementerio municipio Independencia del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidas por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos OSCAR ALEXSANDER VERASTEGUI BOLAÑO e ILIANA JOSEFINA MONTANER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.078 y 16.261.323 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 27 Barrio San Pedro casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la 2da avenida entre calles 24 y 25 sector el cementerio municipio Independencia del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidas por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará a razón de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) todos los días dieciséis (16) y todos los días primeros (1eros) de cada mes, así como la cantidad de QUINCE (15) cesta tickets cada uno por la cantidad de TRECE BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 13,75) lo cual corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 206,25) que entregará a la progenitora todos los días veintisiete (27) de cada mes, y la anterior cantidad será depositada en la cuenta de ahorros que solicitan a este Tribunal autorice aperturar. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le entregue oficio, en el cual se le autorice a abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En cuanto a los gastos médicos (Medicinas, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, la madre entregará recipes y facturas de compras de medicinas así como recibos de las consultas médicas al padre quien cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a la madre. En el mes de septiembre, el padre aportará lo concerniente a los uniformes escolares (pantalones, camisas, monos deportivos y franelas, zapatos escolares y deportivos) de las niñas y la madre los útiles escolares, siendo alternados cada año, el padre entregará a la madre los uniformes escolares los días quince (15) de septiembre de cada año. En el mes de diciembre, el padre aportará los estrenos correspondientes al día 24 de diciembre así como su regalo de navidad, para cada una de las niñas lo cual depositará en fecha 20 de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y la madre aportará los estrenos del día 31 de diciembre, para cada una de las niñas. El presente acuerdo se cumplirá a partir del día 21 de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:40 p.m. La Secretaria,

Abg.