ASUNTO: UP11-H-2010-000288

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER CHIRINOS CASTILLO y ELIZABETH ADRIANA CASTILLO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.834 y 19.062.373 respectivamente, residenciados el primero en Savayo II calle 2 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Savayo II calle 3 casa N° 70 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER CHIRINOS CASTILLO y ELIZABETH ADRIANA CASTILLO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.834 y 19.062.373 respectivamente, residenciados el primero en Savayo II calle 2 casa N° 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Savayo II calle 3 casa N° 70 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha quince (15) de junio de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija todos los fines de semana, en tal sentido buscará a la niña los días sábados en horas de la mañana en la residencia de la progenitora y la regresará los días domingos en horas de la tarde. SEGUNDO: Los días feriados y puentes, entre otros serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo ellos. CUARTO: El progenitor deberá garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente el cumplimiento de este régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso de la niña mencionada. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-H-2010-000288