ASUNTO: UP11-H-2010-000290

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER CHIRINOS CASTILLO y ELIZABETH ADRIANA CASTILLO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.834 y 19.062.373 respectivamente, residenciados el primero en Savayo II calle 2 casa Nº 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Savayo II calle 3 casa Nº 70 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER CHIRINOS CASTILLO y ELIZABETH ADRIANA CASTILLO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.834 y 19.062.373 respectivamente, residenciados el primero en Savayo II calle 2 casa Nº 8 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Savayo II calle 3 casa Nº 70 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha quince (15) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como: Consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, y los juguetes serán cubiertos por el padre ya que el mismo recibe un bono por parte del empleador para los mismos. CUARTO: Los montos supraindicados serán depositados por el padre en una cuenta que aperturará la madre a nombre de su hija, y deberá entregar el número de la misma al progenitor para que realice los respectivos depósitos. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día quince (15) de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primer (1ero) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó

La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000290